Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000177

ASUNTO : RP01-D-2007-000177

.- Se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA EJECUTADA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX quienes fueron sancionados a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Se fijó audiencia oral para el día 28/03/2011 a las 10:15 AM, a los fines de imponer a los sancionados de autos de la presente ejecución, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y boletas de citaciones a los sancionados.-

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Sancionado:

Vista la sentencia dictada en fecha 12/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sala Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del adolescente XXXXXX, al frente de la casa Comunal de esta ciudad; tlf. 04142507329. quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS, de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de XXXXXX y XXXXXXXX. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 12/01/2012, (folios 07 al 11 4ta pieza del expediente), el Tribunal Sala Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir DOS (02) AÑOS, de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal. Sanción que consistirá en que el sancionado realice alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente sancionado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente, XXXXXXX, no ha permanecido privado de su libertad (según Acta de Investigación Penal cursante del expediente), y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Dos (02) Año de reglas de conducta, y una vez que sea impuesto de la sanción y consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de las medidas al referido sancionado y tomando en cuenta el contenido de la Circular Nº 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 25/01/2011 a las 9:45 AM, ordenándose citar al sancionado de autos para que sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ORINOCO, ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado para el día 25/01/2011 a las 9:45 AM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria Judicial en Funciones Administrativa,

Abg. R.M.M.

SENTENCIA DEFINTIVA CONDENATORIA

En el día de hoy, doce (12) de Enero de Dos Mil doce (2012), siendo las 9:35 a.m., oportunidad fijada para el acto de la constitución del Tribunal Mixto en esta causa seguida al acusado A.E.P.C.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de G.J.V.G. y ELIVICT DEL C.M.U.. Se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental 109 de la Sección de adolescente, en la sede de la sala Nº 3-A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez la ABG. D.B.S., Juez de Juicio Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, como Secretaria la ABG. M.D.V.R.M. y el alguacil de sala J.M.V.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: la Fiscal Sexta (del Ministerio Público ABG. R.R.; la Defensora Pública Primera Sección Adolescentes ABG. M.G.; el adolescente acusado A.E.P.C. previa citación; con su representante C.T.P., no compareció la victima G.J.V.G. Y ELVICIT DEL C.M.U. ni los candidatos a escabinos.- Acto seguido el acusado pide la palabra y expone; Quiero el Tribunal Unipersonal, la Defensora Pública solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal, a los fines de garantizar la celeridad del proceso, así mismo Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y se le otorgue el derecho al mismo y en caso de que decida acogerse a dicho procedimiento el tribunal imponga la sanción de Reglas de Conducta por ser la mas idónea.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: En este acto ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano A.E.P.C. por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de G.J.V.G. y ELIVICT DEL C.M.U., imponiéndose la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por esta representación fiscal en su escrito acusatorio. Si no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos en un futuro juicio, ratifico los medios de prueba promovidos a los fines que los mismos sean evacuados, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad del adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa de que Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado.-

El Tribunal visto lo solicitado por el acusado y por la Defensa, a lo cual no hizo oposición la representación fiscal, siendo este un derecho del acusado se constituye el Tribunal de forma Unipersonal, en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que estamos ante un tribunal unipersonal y no se ha iniciado el debate correspondiente, en razón de ello, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente A.E.P.C.: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. M.G., quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito la posibilidad que se le imponga una sanción distinta a la privación de la libertad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterios para establecer la sanción para lo cual solicito que se considere la sanción de reglas de conducta dada la finalidad educativa del presente proceso toda vez que mi auspiciado A.E.P.C. cursa estudios de Guardia Nacional siendo actualmente funcionario activo de esa Fuerza tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión de delito y merece una oportunidad de reinserción social aunado a que el articulo 628 de la LOPNNA no es imperativo en el sentido de que la única sanción a imponer en el delito de Robo Agravado sea la de privación de libertad”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Con respecto a la manifestación de admisión de hechos, no hago oposición es un derecho del acusado, siendo el Tribunal el ente encargado de imponer la sanción.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 03/05/07, siendo aproximadamente las 9:15 PM, momento en el cual las víctimas G.J.V.G. y Elivict del C.M.U., se desplazaban por el sector 3 de La Llanada, cuando fueron interceptados por el hoy acusado, A.E.P.C., quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, portando este último un arma de fuego, procediendo el acusado, a despojar a las víctimas de sus pertenencias, para posteriormente huir en una bicicleta, y siendo que el acusado requirió de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede en consecuencia, conforme al artículo 583, 622 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, en pro de un juicio educativo, dirigido al ejercicio progresivo de la ciudadanía y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA es las más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al ciudadano A.E.P.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de G.J.V.G. y ELIVICT DEL C.M.U. y en consecuencia, la sanción a cumplir son Dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar curso que coadyuven a su desarrollo y formación integral de igual manera no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso, de manera que este entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, aunado a que el articulo 628 de la LOPNNA no es imperativo en el sentido de que la única sanción a imponer en el delito de Robo Agravado sea la de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los Adolescentes Así mismo se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar que se acordó el cese de las medidas impuestas. Cúmplase. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventilo por el procedimiento de admisión de hechos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a las victimas. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaría del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Cumaná, a los Doce (12) Días del Mes de Enero del año dos mil Doce (2012). CUMPLASE.-.

LA JUEZ DE JUICIO ACC DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. D.B.S..

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. M.D.V.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR