Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009452

ASUNTO : RP01-S-2004-009452

AUTO QUE ACTUALIZA COMPUTO REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionado: XXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida impuesta al adolescente XXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, este Juzgado procede a efectuar la actualización de computo impuesto al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:

PRIMERO

En fecha 23/03/2010, (folio 149, 3ra pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso). En fecha 16/04/2010, (folio 02, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 05-05-2010, (folio 11, 2da pieza).

SEGUNDO

En Fecha 15/11/2010 este juzgado efectúo cómputo y dejó plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de privación de libertad el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

TERCERO

El artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”, es decir que el sancionado XXXXXXXX, permaneció privado de libertad entre los días 25/01/2009 al 06/02/2009, es decir doce (12) días, posteriormente es recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, motivado a la sentencia condenatoria una vez efectuada la celebración del Juicio oral y reservado, el día 23/03/2010 permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 17/03/2011, por lo que tiene detenido Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, que sumado al tiempo de la primera detención, da un total de lapso privado de su l.d.U. (01) año y Cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticinco (25) día.

CUARTO

En Fecha 08/08/2011 este juzgado efectúo cómputo y dejó plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de privación de libertad el lapso de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días. Los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.- Lo que indica que el sancionado no ha cumplido ni con la mitad de la sanción que se le impuso cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente actualización de computo y mantiene la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesto, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que el adolescente debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumple el sancionado de autos.

QUINTO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, y visto que el mismo fue privado de libertad desde el día 25/01/2009 al 06/02/2009, es decir doce (12) días, posteriormente es recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, motivado a la sentencia condenatoria una vez efectuada la celebración del Juicio oral y reservado, el día 23/03/2010 permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 17/03/2011, por lo que tiene detenido Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, que sumado al tiempo de la primera detención, da un total de lapso privado de su l.d.U. (01) año y Cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticinco (25) día.

En Fecha 08/08/2011 este juzgado efectúo cómputo y dejó plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de privación de libertad el lapso de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días. Los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.-

SEXTO

En la presente fecha 27/02/2012, este tribunal efectúa el cómputo y deja plasmado que al sancionado de auto le falta por cumplir con DOS (02) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que hasta el día de hoy tiene cumplido UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de privación de libertad, Los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.- computo que se efectúa conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza actualización de computo y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso al sancionado XXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso). Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que al sancionado XXXXXXX se le computo y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole que este Juzgado mediante decisión de fecha 27/02/2012, por lo que deberá informar al sancionado de la decisión dictada por este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..-

JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-

Secretario.-

Abg. B.R..-

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