Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumana

Sección Adolescentes

Cumaná, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000222

ASUNTO : RP01-D-2012-000222

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.P.

IMPUTADO: xxxxxxx

VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO: ABG. F.M.

Celebrada el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 AM, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000222, iniciada contra el adolescente xxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. C.E.R.; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes ABG. B.P.D.L.C., los representantes legales del imputado xxxxxxxxxx

Acto seguido la Ciudadana juez da inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 23-07-2012, cursante a los folios 39 al 45, mediante el cual acusó formalmente al Adolescente Imputado xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2012 siendo las 5:10 PM funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Cumanacoa que se encontraban de comisión, se percataron de un ciudadano que se trasladaba en actitud sospechosa por la zona perimétrica de al Escuela de Operaciones Especiales con sede en Cocollar Municipio Montes, por lo que le dieron al voz de alto y a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarle el bolso de color negro identificado con la marca puma que el mismo poseía, se constató que al abrirlo tenia en su interior varios envoltorios en forma de cebollitas de colores negros y azules contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; realizándose este procedimiento en presencia de los testigos ciudadanos O.J.G.M. y E.J.P.P., luego de lo cual procedieron a practicar la detención del adolescente de autos no sin antes imponerlo del motivo de su detención así como de los derechos que le asisten y trasladarlo junto a lo incautado y a los testigos del procedimiento hasta el comando para luego ser puesto a la orden de esta representación fiscal. Ratifico los medios de prueba promovidos en la acusación presentada en su oportunidad legal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se mantenga la Medida de privación de libertad impuesta en fecha 19/07/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. No presento figura alternativa por no existir posibilidad jurídica para ello. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto solicita la medida de privación de libertad por el lapso de tres años. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta

. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Se impone al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó, su deseo de No querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito se adhiera a la defensa del acusado, los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público en su escrito acusatorio, solicitud que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo, solcito a este tribunal imponga a mi defendido de una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la citada ley, en virtud que no están llenos los extremos previstos en el articulo 581 ejusdem, ya que no esta acreditado el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas ya que las mismas constan en el expediente, solicitud que hago en atención al principio de excepcionalidad de la libertad, a tenor de los artículos 44 de la CRBV, 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, asimismo, solicito que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio, explique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo, consigno informe de ultrasonografia de abdomen total; practicada en el Centro de Diagnostico Integral, misión Barrio Adentro, Miramar; así como copias fotostáticas de las imágenes obtenidas; a los fines de que este Tribunal disponga con la urgencia que este caso amerita de la realización de examen medico forense a mi representado, así como evaluación por un medico especialista en nefrología; el cual deberá remitir informe médico a este Tribunal para determinar el estado de salud de mi auspiciado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folio 39 al 45 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la referida Ley y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 18/07/2012 siendo las 5:10 PM funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Cumanacoa que se encontraban de comisión, se percataron de un ciudadano que se trasladaba en actitud sospechosa por la zona perimétrica de al Escuela de Operaciones Especiales con sede en Cocollar Municipio Montes, por lo que le dieron al voz de alto y a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarle el bolso de color negro identificado con la marca puma que el mismo poseía, se constató que al abrirlo tenia en su interior varios envoltorios en forma de cebollitas de colores negros y azules contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; realizándose este procedimiento en presencia de los testigos ciudadanos O.J.G.M. y E.J.P.P., luego de lo cual procedieron a practicar la detención del adolescente de autos no sin antes imponerlo del motivo de su detención así como de los derechos que le asisten y trasladarlo junto a lo incautado y a los testigos del procedimiento hasta el comando para luego ser puesto a la orden de esta representación fiscal. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 44 45, de las presentes actuaciones, se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Por considerar que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse éste puede evadir el proceso, ya que estamos en presencia de uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la LOPNNA. Declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.

PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: solcito a este tribunal de conformidad con de los artículos 573 y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga a mi defendido de manera inmediata la sanción que le corresponde para lo cual solicito a este tribunal tome en cuenta lo establecido en el articuló 623 ejusdem y que la sanción sea a la mitad, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes policiales lo cual quiere decir que es un delincuente primario esto se evidencia en el folio 13 cursante el presente expediente. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18/07/2012; los cuales ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no es menos cierto, que el acusado de autos es delincuente primario. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente no registra entradas policiales, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada ya sí se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Se acuerda el traslado del adolescente xxxxxxxxxx, al hospital A.P.d.A., a los fines de que sea evaluado por un medico especialista (medico nefrólogo) para el día 29-08-2012 a las 8:30 AM. Así como se ordena el traslado para el día 30-08-2012 a las 8:30 AM al servicio de medicatura forense del CICPC a los fines de la realización de un examen medico legal donde se determine el estado de salud del adolescente de autos lo cual deberá remitir a la brevedad posible debido a la urgencia del caso. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:55 AM.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. F.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR