Decisión nº 2.478 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RP01-D-2004-000095

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº XXXXXXX; por la comisión del delito Lesiones personales menos graves, cometido en perjuicio de la víctima M.C.L., En virtud de que en el día, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 04/11/04 la cual corre inserta entre los folios 41 al 44, en contra del imputado adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurrido el día 05/12/2003 en el sector las Malvinas del Barrio el Chispero de S.F.- Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.L., quien señalo a un muchacho que llaman “El parcha”, hijo se la señora maría, como la persona que la espero en el camino y le tiro dos piedras, le partió la cara y en el hombro, por motivo de una pelea entre mujeres que se presento en el Chispero, porque dijo que iba a llamar a la policía, causándole lesiones cuya asistencia medica es por un (1) día, curación siete (7) días e incapacidad por tres (3) días; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los siguientes: EXPERTOS: E.G. y ARQUIMEDES FUENTES; TESTIMONIOS: M.C.L.; FUNCIONARIOS: E.V. y L.J. FAJARDO; DOCUMENTOS: 1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL (F.31); 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (F. 5); todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Seguidamente la juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien no hizo uso del derecho de palabra.- Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. M.G. E., quien expuso: “ revisada la acusación fiscal presentada oportunamente y ratificada oralmente en esta audiencia , considera la defensa que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual solicito a este tribunal se pronuncie sobre su admisión o no”.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXX, lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del M.C.L., en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 05/12/2003 en el sector las Malvinas del Barrio el Chispero de S.F.- Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.L., quien señalo a un muchacho que llaman “El parcha”, hijo se la señora maría, como la persona que la espero en el camino y le tiro dos piedras, le partió la cara y en el hombro, por motivo de una pelea entre mujeres que se presento en el Chispero, porque dijo que iba a llamar a la policía, causándole lesiones cuya asistencia medica es por un (1) día, curación siete (7) días e incapacidad por tres (3) días, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y la sanción promovidas por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando el adolescente imputado: “admito los hechos”.- Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “ Revisada la acusación fiscal, y admitida en esta audiencia por parte del tribunal, la defensa considera que llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que el acusado se ha acogido al procedimiento por admisión de hechos, solicito de conformidad con el literal G del articulo 573 de la referida ley en concordancia con el articulo 583 ejusdem, se le imponga al acusado la inmediata sanción de reglas de conductas por el lapso de seis meses, no se pide en esta audiencia que cesen las medidas cautelares, toda vez que en la fecha de presentación del imputado se acordó la libertad sin restricciones del mismo”. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado XXXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio M.C.L.; este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, y por cuanto el mismo es los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a SEIS (6) MESES de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación primaria a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad y la magnitud del daño causado. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, a SEIS (6) MESES de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación primaria.- Se instruye al secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, quedando las evidencias a la orden de ese tribunal. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas en virtud que la audiencia se4 dictó en audiencia en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de julio de 2005.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

Secretario,

ABG. S.M..

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