Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ASUNTO : RP01-D-2006-000312

En el día de hoy, Seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:30 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control A.G.R., acompañada del Secretario de guardia Abg. C.R., en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-90, hijo de Yalis Sánchez y J.R.G., obrero, residenciado xxxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Secretaria de guardia con la ayuda del alguacil ciudadano A.G., verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. E.R., Fiscal (Aux.) Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P., el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.P., Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. E.R., con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Detención Judicial, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescent0 xxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 021-12-90, hijo de Yalis Sánchez, xxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta a los folios 19 al 20, de la presente causa y los cuales ocurrieron el 05 de Diciembre de 2006. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, el delito cometido es de los que amerita como sanción la privación de libertad, solicito se le acuerde la DETENCION JUDICIAL al adolescente xxxxxxxxxxx, a fin de garantizar su comparencia a la audiencia preliminar , conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanciona a imponer, obstaculización de la investigación. Así mismo solicito al juzgado conocedor de la presente causa se pronuncie si concurre la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente arriba señalado en virtud de que fue aprehendido con la sustancia estupefaciente (marihuana) en su poder tal lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión flagrante, se pronuncie acerca de la misma. Solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “En cuanto a la marihuana a mi no me la consiguieron, yo estaba sentado bajo de una mata con unos chamitos y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y uno de los policía dijo el que tiene la camisa gris y ellos me vieron unos billetes y dijo que lo que estaba en el piso era mío la droga y me llevo preso”. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo pautado en el artículo 132 del COPP: Diga Ud, quienes estaban contigo cuando llego la policía? R: el chato y el pollito. Diga si a ellos se los llevo la policía. R: No, diga como a que distancia estaba la droga que encontró la policía. R: 2 metros. Diga Ud, de quien era el dinero que cargaba. R. Mío y es lo que gane con mi trabajo, vendiendo en el mercado. Diga Ud, consume algún tipo de droga. R: No. Diga Ud, estaban solamente esos chamos. R: Si, y luego salio la gente. Diga Ud. Cuanto policías eran. R: tres. Diga Ud. Si tenía la cédula de identidad para ese momento de los hechos. R. No. Es todo.- Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Solicito de conformidad con el artículo 582 de LOPNA, la medida cautelar sustitutiva, en virtud que no consta experticia química botánica que permita determinar el peso neto y la naturaleza de la sustancia, así mismo solicito al fiscal del ministerio público ordene la practica del examen toxicología concatenado con lo dispuesto en el literal E del artículo 654 ejusdem y además solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control pasa a decidir y observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que no existen fundados elementos de convicción. Segundo: Riela al folio 02 del presente expediente, acta policial, en la que los funcionarios policiales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y señalan al adolescente de autos, así como ocurrió la aprehensión del adolescente, existiendo solo en actas el dicho policial sin la presencia de un testigo presencial, aún cuando los funcionarios policiales manifiestan que para el momento de la aprehensión del adolescente se encontraban un grupo de jóvenes y mas aun por el hecho de ser las 04:35 de la tarde, hora en la que fácilmente se puede encontrar a unos testigos reconocedores. Tercero: Riela al folio 10 planilla de decomiso de drogas Nro 1376-06, en la que remiten a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una (01) bolsa de materiales sintetizo de color vino tinto contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual arroja un peso bruto de 30 gramos. Cuarto: Riela al folio 11, planilla de resguardo y custodia de evidencias en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) billete de diez mil bolívares, tres (03) billetes de dos mil bolívares, seis (06) billetes de mil bolívares, una (01) moneda de quinientos bolívares. Quinto: Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 461, en la que los expertos practican experticia sobre, un (01) billete de diez mil bolívares, tres (03) billetes de dos mil bolívares, seis (06) billetes de mil bolívares, una (01) moneda de quinientos bolívares y los mismo se encuentran en regular estado de uso y conservación. Sexto: Por cuanto de las actas se evidencia, así como lo señala la defensa que no existe experticia que identifique la sustancia incautada así como el peso neto de la sustancia que se incauto. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal aún cuando amerita la sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente xxxxxxx, en el hecho investigado, el cual a pesar de ameritar como sanción la privación de libertad; por la cantidad de la sustancia incautada pero la misma no ha sido pesada ni practicada la experticia correspondiente por los funcionarios llamados por ley, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la LOPNA, es decir queda el mismo obligado a presentarse todos los viernes días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como se le prohíbe salir del Estado Sucre sin la autorización de este Tribunal. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que no están llenos los extremos a los fines de calificar la misma, por los motivos antes expuestos de no tener la certeza de la sustancia incautada, todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento fiscal y de la defensa este Tribunal acoge parcialmente los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 021-12-90, hijo de Yalis Sánchez, residenciado xxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a la medida cautelar contenida en los literales C y D del artículo 582 de la LOPNA, es decir queda el mismo obligado a presentarse todos los viernes días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como se le prohíbe salir del Estado Sucre sin la autorización de este Tribunal, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y declara sin lugar la calificación de flagrancia en relación a la comisión delictiva. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:45 p.m.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. A.G.R.

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EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. C.V.R.

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