Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000083

ASUNTO : RP01-D-2013-000083

CAPITULO I

RESOLUCION DE SOLICITUD DE NULIDAD.

Visto la solicitud planteada por la fiscal sexta del ministerio publico, en virtud del escrito de nulidad a la decisión efectuada por este Tribunal de Juicio Penal Adolescente, de fecha 07/06/2013 donde se le sustituyo la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los articulo 26 y 49 numerales 1 y 8 de la constitución de la Republica de Venezuela, y articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescente XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/04/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, Soltero, estudiante, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXX, Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXX; este Tribunal antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento: El ministerio publico fundamenta su solicitud de nulidad, considerando que el tribunal otorgo un cambio de medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin contar con el derecho que tiene las partes en exponer a lo que a bien debe exponerse cuando se trata de un cambio de medida de privación de libertad a sustitución de medida, ya que considera el ministerio publico que no están dadas las condiciones para que se sustituya la medida sustitutiva de libertad por la medida de privativa de libertad con fundamentado en el articulo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente señala en su solicitud, la no aplicación, o errónea aplicación del articulo 264 del derogado Código Orgánico Procesal penal, ya que a su criterio el juez señalo en su decisión el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal ya derogado.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO.

Este Tribunal antes de decidir señala: el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el acusado podrá solicitar las veces que quiera, la revocación o la sustitución de medida de privación de libertad, y el juez deberá examinar, la necesidad y mantenimiento de esta, si efectivamente el Juez lo estima prudente, llenados algunos requisitos, la sustituirá por una menos gravosa. Si bien es cierto que la ley faculta al juez a considerar, que una persona que se encuentre privado de la libertad, podría a solicitud de este, solicitar un cambio de privación o sustituir la medida por otra, siempre y cuando no exista las circunstancia de un riesgo razonable de que el acusado evada el proceso, o temor fundado de destrucción o obstaculización del proceso o un peligro grave para la victima, denunciante o testigo, el juez podrá sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.- Es de señalar, que este juzgador tomo en consideración aplicando lo que establece el articulo 581 en (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observó que a los adolescente de autos, con razonamiento de derecho, aplicando la sana critica y las máximas de experiencias, y los términos jurídicos aplicó una medida menos gravosas, según las circunstancias, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenadamente con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, Vale decir que este juzgador observo todas las circunstancias para tomar tal decisión, lo que ha bien pudo haber hecho la fiscalia del ministerio publico, quien tuvo su oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, ya que las respectivas notificaciones de la decisión fueron efectuadas el mismo día de la desición (así lo hizo). Y que los respectivos recursos, son derecho de las partes cuando no se esta de acuerdo con una decisión del algún tribunal.- Es de señalar que evidentemente este tribunal, una vez estudiado la presente causa, consideró que tal como lo establece el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior de Niños Niñas y Adolescentes, y que este como principio fundamental debe ir al desarrollo integral a los fines de asegurar el disfrute pleno e integral de sus garantías, con un desarrollo de mantener su derecho físicos psíquicos y moral de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que la finalidad de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que esta se cumpla en las condiciones, considera este Juzgador, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que afecta a la Colectividad, siendo que la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también como un principio de excepcionalidad la cual la privación de libertad debe estar sujeta, igualmente como lo señala el articulo 581 en atenencia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, las circunstancia para mantener a una persona preventivamente privada de su libertad, Considerando este Tribunal que no se violento normas preexistentes, ya que considera este juzgador que la prisión preventiva, es una medida cautelar cuando exista alguna condición que el acusado no pueda cumplir, para asegurar su presencia en juicio. El articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, derogado, establecía como es el procedimiento para solicitar una medida de revisión, y el articulo 250 del mismo código, ahora en vigencia establece en cuanto al examen de medida de revisión, si bien es cierto que el tribunal decreto la sustitución de medida, basado en el articulo 264 código derogado, no es menos cierto que se incurrió en un error material subsánable, de numeración del articulo, ya que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece la solicitud el examen de medida y revisión, por lo que ciertamente, se decidió en base a la solicitud de la medida de revisión expresamente contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa de articulo 537 de la de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como interpretación y aplicación.-Toda persona tiene derecho a que se le revise su medida de privación, y el juez es el garantizador de revisar esas medidas, observando detenidamente las circunstancias, y en base a lo observado en la causa, podrá decidir lo solicitado. En esta oportunidad lo presentado por los acusados de autos, a criterio de este juzgador, se constató que los acusados de autos cumplían con los requisitos, para que este juzgador sustituyera la medida de privación, ya que el interés fundamental de esta ley espacialísima es de orientar educar a los fines de no crear mas delincuentes, y de evitar las reincidencias, por lo que en este caso concreto, este juzgador observo la conducta de los adolescentes aunado a que estos para el momento de ocurridos los supuestos hechos estos se encuentra estudiando y trabajando, presentando las respectivas constancias.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por razones lógicos jurídico por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: niega la solicitud planteada el la fiscal del ministerio publico declarando improcedente la solicitud de nulidad y en consecuencia confirma la decisión de fecha 07 de junio del año 2013, en cuanto a la medida sustitutiva de libertad de los adolescentes, XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/04/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, Soltero, estudiante, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXX, Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXX.- Todo de conformidad con los articulos 26 49 y 257 constitucional, en atenencia del articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..-

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTE.-

Secretaria.-

Abg. B.M..-

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