Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteMedardo Muñoz Muñoz
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, Jueves 06 de Abril del año 2006.

194º y 146º

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2UA/ 234- 06.-

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAUSA N°: 2UA./234/06

EL JUEZ: ABG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

FISCAL: 18° DEL M.P. ABG. J.R.C.D.

ADOLESCENTE: XXXXXXX

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.S.

VICTIMA: XXXXXXXX

DELITO: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES

GRAVES Y LEVES

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

-I-

Iniciado como fue La Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente Causa realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año y vista la acusación presentada por la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. J.R.C.D., en contra del Ciudadano adolescente acusado XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente XXXXXX, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Oídas como fueron las partes, y habiéndole explicado al acusado los derechos y garantías consagrados en la Ley que regula la materia, asi como el precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5°, e informándolo de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente la institución de admisión de los hechos establecida en el Artículo 583 de la misma Ley, el adolescente expreso su voluntad libre de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo ya referido, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 584 y 593 eiusdem, el Tribunal para decidir observa:

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En exposición explanada en la audiencia Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abog. J.R.C.D., quien expuso: “Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 05-09-05, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente se demuestra cuando este en fecha 07 de agosto de 2005 en horas de la mañana, la ciudadana XXXXXXX y su hija XXXXXX de 13 años de edad estaban durmiendo en la misma habitación de su casa ubicada en la calle XXXXXXXXXX Estado Aragua, momento que una persona de sexo masculino quien quedó identificado como XXXXXXXXX, ingresó a la mencionada casa abriendo un boquete por el techo de la habitación de las victimas, una vez dentro de la vivienda se montó sobre la ciudadana XXXXXX y empezó a golpearla y valiéndose de la superioridad de su fuerza física la amarró a la cama, seguidamente se dirigió a la cama donde se encontraba la adolescente XXXXXXXX a quien también la sometió con su fuerza física y mediante amenazas de muerte que sacaría un arma de fuego la desvistió y sostuvo acto carnal mientras su victima gritaba y pedía auxilio, la progenitora de la adolescente logró desatarse y agarrar una silla con lo que golpeó al imputado quien cayó al piso por lo que la adolescente victima también la golpeó mientras clamaban ayuda a sus vecinos, hasta que el ciudadano XXXXXX quien vive al frente de su casa realizó dos disparos con un arma de fuego por lo que el adolescente imputado se paró del piso y empezó a golpear nuevamente a las dos victimas aprovechando la oportunidad para huir por el mismo lugar que ingresó a la vivienda. Es importante señalar que el adolescente imputado ocasionó lesiones a las ciudadanas XXXX y a su hija XXXX. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al adolescente XXXXXX, se fundan en los siguientes elementos: - Denuncia realizada en fecha 07-08-2005, por la ciudadana XXXXXXX, plenamente identificada, ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en compañía de mi hija XXXXX, de 13 años de edad, entonces sentí a una persona sobre mi cuerpo quien me comenzó a dar golpes forcejé con él pero no podía dominarlo, luego me amarró y se pasó a la cama de su hija y comenzó a abusar sexualmente de ella, como pude logré desatarme de los amarres, pero me quedé tranquila ya que el sujeto iba y venía a revisarme, después me levanté de la cama y agarré una silla, comencé a golpearlo él se cae al suelo y entre mi hija y yo le seguimos dando golpes, entonces prendí las luces y grité pidiendo ayuda, pero ninguno de mis vecinos me prestaron colaboración, solamente uno de ellos que efectuó dos disparos luego el sujeto nos quitó la silla y nos golpea a ambas en varias partes del cuerpo, después el sujeto trató de huir de la casa por un boquete que había en el techo de mi casa, pero mi hija y mi persona lo halábamos y le dábamos golpes, entonces como estaba demasiado agotada y botando mucha sangre y ninguno de los vecinos nos ayudó lo dejamos ir de la casa, es todo”. Entre las preguntas realizadas destacaron las siguientes. CUARTA: Indique, las características fisonómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTÓ: “Es de mediana estatura como de 18 años de edad, de contextura delgada, de tez trigueña, cabello corto de color negro, de nariz chata, le faltaba un diente del maxilar superior derecho o lo tenía negro ya que no se lo vi, y vestía pantalón corto de color negro, no tenía camisa y zapatos de color negro de tela”. QUINTA: Indique, de volver a ver a dicho sujeto lo reconocería? CONTESTÓ: “Sí”. DÉCIMA: Indique, el sujeto llegó a abusar sexualmente de su persona? CONTESTÓ: “No, pero de mi hija sí”. UNDÉCIMA: Indique, tiene conocimiento del lugar por donde ingresó dicho sujeto a su residencia? CONTESTÓ: “Cortó el techo del lado de la sala”. DÉCIMA TERCERA: Indique, alguna persona se percató del hecho? CONTESTÓ: “Cuando comencé a pedir ayuda y encendí las luces de mi casa los vecinos salieron y observaron lo que estaba pasando pero no nos ayudaron, solamente un señor que efectuó dos disparos”. DÉCIMA CUARTA: Indique, tiene conocimiento del nombre de su vecino que efectuó los disparos? CONTESTÓ: “Se llama C.L. y puede ser ubicado en el frente de mi casa donde pasó el hecho”. DÉCIMA SEXTA: Indique, tiene conocimiento si el sujeto autor del hecho resultó lesionado? CONTESTÓ: “Creo que si, ya que le di golpes con una silla en la espalda y mi hija lo rasguñó”. - Informe y Documentaciones Gráficas (fotos) de la Inspección Técnico Policial N° 1.138, de fecha 07-08-2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio de suceso; se resalta el boquete del techo en forma de “V” con medidas de sesenta centímetros (60cm) de longitud por treinta centímetros (30cm) de ancho, lugar donde ingresó a la residencia el adolescente imputado; asimismo dejan constancia de las manchas de sangre que se encontraban en el piso y sábanas de las camas, la ropa interior de la victima, y una herramienta de trabajo (alicate), objetos estos de interés criminalísticos de fueron debidamente colectados por los investigadores para sus respectivos análisis. - Entrevista del ciudadano C.E.L.P., plenamente identificado, rendida en fecha 07-08-2005 ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 07-08-05 como a la 01:15 hora de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuché a la vecina de al frente gritando y pidiendo ayuda, en ese momento saqué mi revólver y disparé dos veces al aire, luego ví que salió corriendo un tipo de la casa de la señora María, al rato vi que la señora M.M. salió corriendo a la casa de su hermana la cual vive como a tres casas de la casa y se fueron al hospital pero no regresaron y no supe mas nada, luego en la mañana salí a trabajar y como a las 12:00 horas del mediodía estaba una comisión de la PTJ en mi casa, donde me dijeron que tenía que venir a declarar, porque en horas de la madrugada, se habían (sic) a la señora M.M. para robarla y habían intentado violar a su hija, motivo por el cual tenía que declarar, es todo”. Entre las preguntas realizadas resaltaron las siguientes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual su persona efectuó los disparos? CONTESTÓ: “Porque escuché que la señora María y su hija estaban pidiendo que la ayudaran, porque estaba un sujeto en su casa y disparé al aire para que se fuera”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas del sujeto que salió de la casa de la señora María, para el momento del hecho? CONTESTÓ: “No lo logré ver bien, ya que estaba muy oscuro, pero era un sujeto de estatura baja, tez morena”. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-139 de fecha 07-08-2005, realizada por la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a Una (01) herramienta de las denominadas comúnmente Alicate, elaborada en metal, sin marca aparente, con medidas de quince (15) centímetros de longitud por Un (01) centímetro de largo. Herramienta esta que fue empleada para forzar el techo tipo Acerolit de la vivienda de las victimas y poder ingresar a la misma. - Entrevista del ciudadano C.E.L.O., plenamente identificado, rendida en fecha 10-08-2005 ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día domingo 07-08-2005 como a la 01:00 hora de la madrugada, estaba acostado en mi cuarto cuando escuché unos gritos de una mujer que pedía auxilio, yo me paré junto con mi papá y nos asomamos a la puerta de entrada de la casa, percatándonos que los gritos venían de la casa de la señora XXXX, cuando salimos la porche mi papá efectúa dos disparos al aire para ahuyentar a un sujeto que venía saliendo por el techo de la casa de la señora MARÍA, este sujeto es de contextura delgada, musculoso, de tez trigueña, como de 1,60 metros de estatura, de cabello corte bajo de color negro, de unos 16 años de edad, vestía con un short largo de color oscuro, sin camisa, por su físico lo identifiqué como un muchacho a quien lo apodan XXXXXX, su apellido es XXXXXXXX, el reside en la calle que esta al final del cementerio de Barbacoas…”. Entre las preguntas que se le realizaron resaltó la siguiente. NOVENA: Tiene conocimiento que el sujeto apodado EL RATONCITO, transitó por la calle donde ocurrió el hecho que se investiga en el transcurso de la noche del día sábado 06-08-2005 específicamente por el frente de la casa de la señora M.M.? CONTESTÓ: “…pero de lo que si estamos seguro es que fue EL RATONCITO y todo el pueblo sabe que fue este sujeto”. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-6308 de fecha 08-08-2005, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la victima XXXXXXXXX, del cual se desprende lo siguiente: Hematoma grande de 4x4 región temporal derecha. Equimosis y contusiones en región malar derecha y mentón, contusión y edema región anterior cervical, con dificultad para deglución por edema faringeo. Contusión y edema región posterior del cervical. Excoriación cara anterior e interno de pierna derecha de 2x2. Congestión y edema de introito vaginal con múltiples escoriaciones de mucosa vaginal por introducción violenta (Pene). Desgarro himeneal a las 9 y 6 según esfera imaginarias del reloj, con edema circunscrito, edema de labios mayores y menores. Edema y borramiento de pliegues mucosa anal con desgarro a las 6 según esfera imaginaria del reloj. Positiva reciente vagino anorectal. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-6316 de fecha 08-08-2005, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la victima XXXXXXXXX, del cual se desprende lo siguiente: Hematoma múltiples al cuero cabelludo con equimosis palpebral ambos globos oculares. Escoriaciones de 1x1 párpado superior globo ocular izquierdo. Contusión y edema región malar bilateral, contusiones mucosa labial. Edema cara anterior del cuello y equimosis. Excoriaciones múltiples región nasal y párpados. Contusiones generalizadas, equimosis ambas muñecas. Tiempo probable de curación catorce (14) días a partir de la fecha del hecho, con catorce (14) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. - Entrevista de la ciudadana XXXXXXX, plenamente identificado, rendida en fecha 12-08-2005 ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día martes 09-08-2005 como a las 11:00 horas de la mañana el hijo de la señora XXXX de nombre XXXX me fue a buscar a mi casa diciéndome que su mamá quería hablar conmigo, yo fui a ver que quería cuando llegó XXXXX me comentó que su hijo de nombre Roberto, había llegado a su casa asustado, rasguñado y ensangrentado, yo le pregunté el motivo y ella me respondió que no sabía nada, luego me regresé para mi casa, es todo”. - Entrevista de la ciudadana XXXXXXXXX, plenamente identificada, rendida en fecha 12-08-2005 ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien es hermana del imputado por lo que fue impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, en consecuencia manifestó querer sostener entrevista y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…pero al rato Roberto llegó y llamó a Rafael y le dijo que se fueran a esconder porque los estaban buscando para matarlos los Policías, yo le dije a mi novio que nos fuéramos a llevar a mis hermanos para esconderlos, pero el día Lunes yo los pasé buscando para llevarlos a otro sitio en Zaraza donde yo trabajo, es todo”. Entre las preguntas realizadas resaltaron las siguientes. SÉPTIMA: Diga usted, su persona llegó a observar el día domingo a sus hermanos Roberto o Rafael, con heridas en el cuerpo? CONTESTÓ: “Cuando llegué, XXXXXX ya estaba rasguñado”. OCTAVA: Diga usted, en qué parte del cuerpo tenía los rasguño Roberto? CONTESTÓ: “En la espalda y en el costado del lado derecho”. DÉCIMA QUINTA: Diga usted, datos filiatorios de sus hermanos Rafael y Roberto? CONTESTÓ: “XXXXXXXXX, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-89, nació en San J. deL.M., soltero, no trabaja…”. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-6391 de fecha 15-08-2005, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, al imputado XXXXXXXXX, del cual se desprende lo siguiente: Vestigios de excoriaciones en región axilar derecha y en rodilla del mismo lado. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-6966 de fecha 02-09-2005, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la victima XXXXXXXXXXXXX, del cual se desprende lo siguiente: 1.- contusión cerebral frontal parietal derecha, 2.- fractura parietal derecha, 3.- edema cerebral. CUARTO: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: Informe y Documentaciones Gráficas (fotos) de la Inspección Técnico Policial N° 1.138, de fecha 07-08-2005, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio de suceso; se resalta el boquete del techo en forma de “V” con medidas de sesenta centímetros (60cm) de longitud por treinta centímetros (30cm) de ancho, lugar donde ingresó a la residencia el adolescente imputado; asimismo dejan constancia de las manchas de sangre que se encontraban en el piso y sábanas de las camas, la ropa interior de la victima, y una herramienta de trabajo (alicate), objetos estos de interés criminalísticos de fueron debidamente colectados por los investigadores para sus respectivos análisis. - Experticia Medico Forense N 9700-142-6308 de fecha 8 de agosto de 2005, realizada por el Dr. P.G.F., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub- delegación de Villa de Cura. - Experticia Medico Forense N 9700-142-6316 de fecha 8 de agosto de 2005, realizada por el Dr. P.G.F., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub- delegación de Villa de Cura. - Experticia Medico Forense Nº 9700-142-6966 de fecha 2 de septiembre de 2005, realizada por el Dr. P.G.F., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracay. EXPERTOS - Detective L.Y. (Técnico), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Villa de Cura, quien realizo la inspección técnico policial Nº 1138. - Detective F.H.Y. (Técnico), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Villa de Cura, quien realizo la inspección técnico policial Nº 1138. -Doctor P.G.F., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracay, quien realizo el reconocimiento medico forense Nº 9700-142-6316 de fecha 8 de agosto de 2005 a la ciudadana XXXXXXX, reconocimiento medico forense Nº 9700-142-6308 de fecha 8 de agosto de 2005 a la adolescente XXXXXXX, la cual solicito sean mostradas a la vista para rendir la declaración. - Doctora Y.A., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracay, quien realizo el reconocimiento medico forense Nº 9700-142-6391 de fecha 15 de agosto de 2005 al adolescente XXXXXXXXX, la cual solicito sea mostrada a la vista para rendir la declaración. - Doctor D.F., medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracay, quien realizo el reconocimiento medico forense Nº 9700-142-6966 de fecha 8 de agosto de 2005 a la adolescente XXXXXXXX, la cual solicito sea mostrada a la vista para rendir la declaración TESTIMONIALES -Declaración de la ciudadana XXXXXXXX, ampliamente identificada por ser testigo presencial de los hechos y su testimonio es útil, necesaria y pertinente. -Declaración de la adolescente XXXXXX, ampliamente identificada por ser testigo presencial y victima de los hechos y su testimonio es útil, necesaria y pertinente. -Declaración del ciudadano C.E.L.P., ampliamente identificado por ser testigo de los hechos y su testimonio es útil, necesaria y pertinente. -Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS A.B.P., ampliamente identificada por ser testigo de los hechos y su testimonio es útil, necesaria y pertinente. -Declaración de la ciudadana YEISI CENTENO L.B., ampliamente identificada por ser testigo de los hechos y su testimonio es útil, necesaria y pertinente. QUINTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA: 415 LESIONES GRAVES 413 LEVES Esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXX de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente XXXXXXX, y del delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX. Esta Representación Fiscal hace el señalamiento que no es posible indicar una figura jurídica distinta, en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación. Por consiguiente, solicito que se le imponga al adolescente que se acusa, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo de CINCO (05) AÑOS; solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en caso de que el prenombrado acusado se acoja a la Institución de la Admisión de Hechos solicito al Tribunal sea impuesto inmediatamente de la sanción respectiva, por último solicito al Tribunal en nombre del Estado Venezolano se declare responsable al adolescente se administre Justicia apegado a la Norma, ese hecho debe ser sancionado con la rigurosidad del caso, como lo establece Justiniano en el Derecho R.D. a cada quién lo que le corresponde, es todo”. Seguidamente y antes de declarar el adolescente, el ciudadano Juez explico al mismo el contenido de la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima padre de la adolescente ciudadano: J.E.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.157.734, quien expone: “Lo que le pasó a la niña es un caso que toda la comunidad conoció, y conmovió lo que pido es que se haga JUSTICIA, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Dra. F.S., quien expone: “Encontrándome de visita por el Centro donde se encuentra recluido mi defendido el mismo me manifestó junto a su madre la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado XXXXXXXXXXX, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Dra. F.S., quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez solicito a este Tribunal tome en consideración la disposición y las ganas de rectificar y modificar la conducta de mi defendido y con la admisión de los hechos que ha hecho se evidencia que el mismo ha reconocido su error, por lo que solicito al Tribunal las sanción le sean rebajadas un tercio a la mitad. Es todo”. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. J.R.C.D., quien expone: “quiero hacer la salvedad antes de que el Tribunal emita un pronunciamiento de que esta Representación Fiscal esta en desacuerdo con la solicitud hecha por la defensa en relación a la rebaja de la sanción en virtud de que el adolescente acusado admitió los hechos; la interpretación que hace esta Vindicta Pública de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que la oportunidad para la admisión de los hechos es en la Audiencia Preliminar, y el adolescente no hizo uso de esa Institución en esa oportunidad, en tal sentido para el criterio de esta Representación Fiscal esa oportunidad está precluida, y nos encontramos en presencia de uno de los delitos mas graves establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante de que es una violación a una adolescente, en pleno proceso de formación y que tiene igualmente derechos establecidos en la Ley Especial, por lo que solicito al Tribunal que se tome en consideración la magnitud del daño causado, de la gravedad del delito. Es facultad del Juez la rebaja de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta facultad es discrecional, igualmente cito el Principio de la Economía Procesal en virtud de que este fue violado, porque el acusado tuvo la oportunidad de admitir los hechos en la fase de Audiencia Preliminar y lo hizo generando ahora cuando este está a la orden de un Tribunal de juicio gastos para el Estado, el Tribunal se tuvo que constituir en Mixto, lo que genera gastos para el estado, por lo que este principio ha sido violado; en consecuencia, solicito al Tribunal tome en consideración estos aspectos y seamos mas Humanistas y no legalistas en el caso que nos ocupa dado la gravedad del delito, el daño causado; aunque no es vinculante quiero señalar en esta Sala de Audiencia que el adolescente participó en los hechos ocurridos el 20-03-06, en el Centro de Medidas Cautelares S.B. el día que hubo el Motín por parte de los adolescentes allí recluido y el que mayor tuvo participación en el hecho es el adolescente aquí presente, lo que nos ilustra la conducta del adolescente, es todo”. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el numeral Segundo del escrito acusatorio, que rielan a los folios 112 al 118 de la causa, y los medios de prueba lo cuales rielan en los folios 116 y 117 del escrito acusatorio. Antes de entrar a dictar el fallo correspondiente, este Tribunal va ´a pronunciarse primeramente en relación a la salvedad hecha por la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y Privado en relación al momento de la Admisión de los Hechos, sobre todo en este caso en particular.

Como puede observarse, en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y una vez que el Ciudadano Fiscal explano su acusación el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación a lo que este Tribunal accedió, en virtud de que el lapso para ello no había precluído, ya que es criterio de este Juzgador que el lapso precluye para tal fin, es el momento de que se haya iniciado el debate probatorio, es decir, la contradicción del proceso tal como lo dispone el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador compartiendo criterios del Dr. E.P.S. establecidos en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal en el cual dispone que cuando se dice en el Artículo 376, el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso, es porque antes no puede admitirlos, ya que no hay la certeza de los hechos, ni mucho menos la calificación definitiva dada a los mismos, es en ese acto conclusivo del Fiscal que existe esa certeza, por ello interpretando de forma amplía y en beneficio del acusado esa expresión, se infiere que de allí en adelante el acusado y antes del debate probatorio podrá admitir los hechos de la acusación; por otra parte la Sala Constitucional en diversas Sentencias ha dicho “que la admisión de los hechos tiene lugar en mementos procesales previos al juicio como tal”, que en criterio de quien aquí juzga, cuando se habla de “Juicio como tal” es cuando se ha iniciado el debate probatorio; igualmente la Sala Constitucional ha expresado “que la admisión de los hechos solo puede plantearse una vez sea admitida la acusación porque solo así se puede tener certeza de los hechos y de su respectiva calificación; de allí que una vez que se tenga certeza de los hechos a imputar, así como su calificación, es cuando el acusado puede admitirlos, concatenando estos criterios con el doctrinario antes referido, este Juzgado mantiene su posición de que la admisión de los hechos puede hacerse en la Audiencia de Juicio, pero antes del debate probatorio, y además porque es una facultad del imputado de declarar cuando lo considere pertinente incluso si ante se hubiese abstenido, siempre que ella se refiera al objeto del debate; por manera que, si bien es cierto como lo manifestó la Representación Fiscal el imputado de auto no hizo uso de la facultad que le establece la Ley, de admitir los hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es porque de acuerdo a esas facultades que le otorga la Ley, puede hacer uso de ellas cuando lo considere pertinente, aun más cuando no se le prohíbe que la admisión de los hechos la haga en la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Cabria hacernos las siguientes preguntas ¿Qué pasaría si el imputado llegado la Audiencia Oral del Juicio manifiesta su voluntad de admitir los hechos objetos de la acusación?¿Podría el Juez negarse admitirla?. ¿Podrá el Juez en este caso abrir el debate probatorio, cuando el acusado le esta manifestando que él va a admitir los hechos?. Este Juzgador respondiendo estas interrogantes considera que, si el Juez se niega a aceptar la admisión y abre el debate probatorio, se estaría violando en todas sus formas de derecho el debido proceso conceptualizando en el Artículo 49 Constitucional, en sus ordinales 1°, 3° y específicamente el ordinal 5°… cuando se establece “la confesión solamente será valida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; en el presente caso el acusado admitió los hechos sin coacción de ninguna naturaleza y por consecuencia el Tribunal no le queda otra alternativa que aceptar dicha Admisión, en virtud de que cuando en materia adolescencial el Artículo 583 dispone: “Se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, se esta refiriendo es a la sanción y no a otra cosa; distinto es el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este procedimiento especial conforme lo dispone el Artículo 537 de la Ley de la materia, que establece…Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde:…ello en opinión del Dr. P.S., involucra también la admisión de los hechos que hiciere el acusado; es decir, que cuando se habla de deberá rebajar la pena es porque implícitamente el Juez a aceptado la admisión de los hechos, lo contrario no rebajará pena alguna, opinión esta que el juzgador comparte. En orden de las ideas que acaban de ser expresadas resulta claro y ajustado a derecho que la oportunidad de la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia Oral y Privada no había precluído, tal como lo manifestó la Representación Fiscal. Por otra parte la Vindicta Pública aludió a que el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta discrecionalmente para que el Juez aplique las rebajas de las sanciones solicitadas, lo que este Juzgador considera que efectivamente así, se infiere del contenido del artículo mencionado, además debe tomarse en cuenta las otras circunstancias que rodean el hecho, para que el Juez rebaje la sanción o por el contrario no hacerlo, debido a su discrecionalidad, es por ello, que en el caso que nos ocupa este juzgador tomando como norte para la rebaja de la sanción solicitada la magnitud del daño causado, igualmente que la víctima es también una persona en pleno desarrollo y que el daño ocasionado es de difícil reparación, el Tribunal considera que la rebaja de la sanción debe ser de doce (12) meses. Así se decide. La Representación Fiscal en su exposición igualmente se refirió a la Violación del Principio de Economía Procesal porque el Tribunal se había Constituido en Tribunal Mixto, lo que nunca ocurrió, consecuencia de ello es que este Tribunal se Constituyo en Unipersonal para realizar el Juicio, todo ello porque no se pudo Constituir el Tribunal Mixto por falta de asistencia de los seleccionados como escabinos para constituir el mismo; por lo que al Estado no se le ocasionó gasto alguno en virtud de la conformación del Tribunal Mixto; por esta razón, este Juzgador considera que como consecuencia de la admisión de hecho del acusado lejos de violentar el Principio de la Economía Procesal, se cumplió con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 3° Constitucional, es decir, con la racionabilidad del plazo para oír al acusado, en congruencia con el Artículo 26 de la misma Constitución, relacionado con la tutela Judicial efectiva, al ser impuesto de inmediato de la sanción el imputado y dado por terminado el proceso todo de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera pues, de conformidad con lo expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho ES NEGAR lo expuesto por la Representación Fiscal en relación a la preclusividad de la oportunidad para la admisión de los hechos así como tampoco fue violado el Principio de la Economía Procesal. Así se decide.

-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en los autos, que el adolescente XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, sin duda alguna, participó en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 415 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.

-IV-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EL Fiscal luego de narrado los hechos califico los mismos como de delitos de VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 415, 413 todos del Código Penal Venezolano, solicitando para ello la sanción establecida en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las normas antes mencionadas disponen:

Artículo 374:..”Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

Artículo 415:..”Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dura veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Artículo 413:..”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castiga con prisión de tres a doce meses”.

Por su parte el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse al adolescente acusado de la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, asi como la Institución de Admisión de los Hechos, este expresa su voluntad de admitir los hechos objetos de la acusación conforme lo ordena el Artículo 583 de la referida Ley especial, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia, se le imponga la sanción correspondiente, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal como son los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES y LEVES previstos y sancionados en los artículos 374, 415 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente XXXXX, y de la ciudadana XXXXXX respectivamente; Ahora bien, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que, una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente XXXXXXXXX, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX; la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplida por el lapso de cuatro (04) años, toda vez que la misma fue rebajada en doce (12) meses, en virtud de haber admitido el acusado los hechos expuestos por la Representación Fiscal y en fundamentos al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal consideró que la sanción Privativa a imponer es de cuatro (04) años; toda vez que de esta manera se podrá lograr el objetivo perseguido por la Ley Especial que no es otro que el pleno desarrollo integral del adolescente asi como sus capacidades y la adecuada convivencia familiar y el entorno social. así se decide. La medida precedentemente impuesta es en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que es proporcional e idónea la sanción impuesta y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismo con la medida antes indicada. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, toda vez que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, al haber el adolescente acusado admitido los hechos imputados por la Representación Fiscal y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, tal como lo expresa el artículo 1 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participó en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos de las Personas y los derechos contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto. En lo que se refiere a los resultados de los Informes Clínicos y Sico-Social, estos tan solo recogen hechos o circunstancias anteriores o posteriores al hecho, como personalidad del adolescente, enfermedades sufridas, grado de instrucción, situación laboral, tipo de familia y otros, así se desprende del informe referido al adolescente de autos, el cual consta a los folios (166) al (172) y específicamente en la síntesis de dicho informe al folio (171), cuando se dispone: “…El examen mental indica que de encuentra vigil y consiente. Pensamiento de curso y contenido normal…Memoria y juicio de realidad conservado…intelectualmente dentro del promedio. No se observa indicios de organicidad cerebral…” La sanción de Privativa de Libertad, se impone por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sanciona al adolescente XXXXXXX Estado Aragua; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES GRAVES ambos previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente XXXX, y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana XXXXX: Como consecuencia de lo anterior se declara responsable y por ende culpable al adolescente acusado plenamente identificado, imponiéndole la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, quien continuará recluido en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S. hasta que sea impuesto de la referida sanción por el Tribunal de Ejecución de esta Sección. TERCERO: La mencionada medida será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas otorgadas por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 01-09-2005. QUINTO: Vencido como sea el lapso de Apelación, de conformidad con los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal antes mencionado, para la respectiva Ejecución de la Sentencia de conformidad con los Artículos 646 y 647 eiusdem. Se deja constancia que la Sentencia fue Publicada a las Tres (03:00 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy. Y así se decide. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA,

Abog. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).

LA SECRETARIA,

Abog. KARELIA VISINIA SALAS

Causa N° 2 UA/234/06

MMM/kVS.*

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