Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay,30 de Junio de 2007.

196° y 148°

CAUSA Nº 2C.A / SOL -567-07

JUEZ: ABG. O.R.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXX

FISCAL 17°: ABG. E.R.V.L.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

ARIA ABG. R.T.

Vista la solicitud realizada por la Abg. E.R.V.L., en su carácter de Fiscal 17 Especializa.d.M.P., donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Nº 2CA-SOL-567-07, contra el adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, residenciado en XXXXXXXXXX, titular de Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia en fecha 14-15-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº 3.828.765, para interponer una denuncia y expuso: “ Tengo una hija XXXXXXXXXX, adolescente de XX años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, quien supuestamente fue violada por otro adolescente de nombre XXXXXXXXXX, de XX años de edad, quien reside en XXXXXXXXXX y se ha dedicado a decirle a todo el mundo y entre ellos a mi otros hijo J.O.d. 23 años de edad, lo que supuestamente le hizo a mi hija. Por todo lo antes expuesto solicito que se le practique una Medicatura Forense a mi hija…..para comprobar si fue cierto o no lo que este muchacho anda diciendo a la gente, es todo” Se le realizó Examen Medico Forense a la menor XXXXXXXXXX, donde se deja constancia de lo siguiente: ORGANOS GENITALES EXTERNOS ACORDE CON LA EDAD Y DESARROLLO. HIMEN INTACTO, DESFLORACIÒN NEGATIVA.-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público conforme al articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; el cual establece que el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativa; y visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado dicho procedimiento y aunque existiendo denuncia por parte de la victima, la misma no mostró interés en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las y por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la misma encuadra perfectamente en las causales de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, conforme el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del hoy mayor de edad, ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, residenciado en XXXXXXXXXX, titular de Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diaricese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. R.T.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. R.T.

CAUSA N° 2C.A / SOL 567-07.

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