Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Junio de 2007

196° y 148°

CAUSA Nº 2C.A / SOL -552-07

JUEZ: ABG. O.R.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

FISCAL 17°: ABG. F.E. SCHAEPFER TOVAR

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SECRETARIA ABG. R.T.

Vista la solicitud realizada por la Abg. F.E. SCHAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17 Especializa.d.M.P., donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Nº 2CA SOL 552-07, contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, venezolano de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX en virtud de la ausencia de delito y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia en fecha 10-04-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.C.A.D., quien entre otras cosas manifestó: “….que el día de hoy como alas dos de la tarde llegué a mi casa y estacione la moto marca AXIS, modelo SCOOTER, año 96, serial 3BP-2920307,color AMARILLO…….en el garaje prendida porque iba a salir nuevamente, entonces mi hermano E.A.P.C., mela pidió prestada para hacer unas compras en una bodega cercana a la casa, al rato escucho unos disparos y cuando salgo a la calle a ver que estaba pasando venia mi hermano antes mencionado con su esposa de nombre LEISBIA DE PEREZ, en brazos, la cual tenía un disparo en la pierna, el me contó que de regreso de la bodega …fue interceptado por tres sujetos en bicicletas uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara la moto…..”

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende del hecho punible por la denuncia interpuesta por el ciudadano P.C.A.D., como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero es el caso que no existe en las actas la identificación exacta de los sujetos que cometieron el hecho, lo que hace imposible calificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que evidentemente no existe un hecho punible que atribuirle al adolescente, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas, en caso de existir y en presencia de un hecho punible, pero por cuanto no existe tal hecho punible por cuanto no existen elementos que constituyan el delito; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales no existe responsabilidad comprobada , sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, no se realizó o no puede atribuírsele y evidentemente no es típico o concurre en este caso una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CA SOL-552-06, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, venezolano de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, en virtud de la ausencia de delito y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 4º del Código Penal y articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diaricese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. R.T.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. R.T.

CAUSA N° 2C.A / SOL 552-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR