Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoImposición De Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000280

ASUNTO : RP01-D-2010-000280

IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-93, hijo de xxxxx y xxxx, residenciado en xxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la participación en el delio de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx y xxxxxxxxxx.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos; “…PRIMERO: En fecha 03-11-2010, (folio 03, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la participación en el delio de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente E.J.B.Z., se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente E.J.B.Z., fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad y de la revisión de las actas se observa que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 13-08-2010 hasta el día de hoy 19-11-2010, es decir que tiene detenido; tres (03) mes y seis (06) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, los cuales vencerán el 13-02-2012. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado xxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro. Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Control, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado E.J.B.Z., sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó entender lo explicado. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, este Defensa no hace observaciones al respecto. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución al adolescente xxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-93, hijo de xxxxxx y xxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la participación en el delio de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx y xxxxxx. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o sancionado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección Adolescentes

La Secretaria

Rosa María Marcano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR