Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000058

ASUNTO : RP01-D-2008-000058

Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 27-06-1991, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, estudiante de primer año de educación básica, con residencia en el xxxxxxxxxxx, casa N° 25, de esta Ciudad de Cumaná y xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxx, Natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26-03-1990, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, de oficio obrero de la construcción, soltero, con residencia xxxxxxx, casa N° 25, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y cursan en actas constancias, que han consignado los sancionados; es por ello que procede a la práctica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 01-04-2008, (folio 91, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautores en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ibidem y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx, xxxxxxx Y xxxxxxxxxxx

En fecha 23-04-2008, este juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 125 de la 1era pieza; siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 06-05-2008, cursante al folio 134, de la 1era pieza.

SEGUNDO

En fecha 14-10-2008 (folio 43, 2da pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo con el objeto de establecer el lapso que le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxxxxx; el cual era de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.

En fecha 12-01-2009, (folio 95, 2da pieza), se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida a los sancionados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx y se sustituyó la privación de libertad, por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, consistiendo en que los jóvenes sancionados; se incorporen al sistema educativo y/o Laboral y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre.

En fecha 03-03-2009 (folio 20, 3era pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo con el objeto de establecer el lapso que le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxxxxxx, se observa en cuanto a la sanción de libertad asistida, le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, le falta por cumplir la totalidad del lapso, es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días. En cuanto al adolescente; xxxxxxxxxxx, en relación a la sanción de libertad asistida le faltaría; el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, le falta por cumplir la totalidad del lapso; es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

En fecha 14-08-2009 (folio 142, 3era pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizó audiencia y declara actualizado cómputo en la presente causa seguida a los sancionados xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, quienes deben cumplir por el lapso de un año y seis meses de reglas de conducta y libertad asistida, habiendo cumplido con la sanción realizando actividad educativa. B) Se revisa y se mantiene las medidas de reglas de conductas y se modifica la medida de libertad asistida consistente en presentarse una vez al mes, por ante el SAPINAES y no cada quince días.

En fecha 22-01-2010 (folio 186, 3era pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo con el objeto de establecer el lapso que le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxxxxx, se observa en cuanto a la sanción de libertad asistida, para el día 22-01-2001 había cumplido un (01) año, faltándole por cumplir seis (06) meses. En relación a la medida de reglas de conductas le faltaba por cumplir once (11) meses y cinco (05) días. En relación al joven xxxxxxxxxx, se observa en cuanto a la sanción de libertad asistida, se observa en cuanto a la sanción de libertad asistida, para el día 22-01-2001 había cumplido un (01) año, faltándole por cumplir seis (06) meses. En cuanto a la medida de regla de conductas, presentó constancia que lo acredita como obrero, más no dice desde que fecha realiza tal actividad, lo que hace imposible efectuar el cómputo, faltándole por cumplir la totalidad de reglas de conducta.

TERCERO

Revisadas las actas se observa en relación al adolescente; xxxxxxxxxxxxxxx, en cuanto a la sanción de libertad asistida, que el adolescente ha acudido a las entrevistas de libertad asistida que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 202, 209, 210, 214 de la tercera pieza en la presente causa; lo cual indica que acudió los meses de febrero, marzo, abril, mayo del presente año, es decir, que el sancionado de autos, esta cumpliendo con la sanción impuesta y si para el día 22-01-2001 le faltaba por cumplir el lapso de seis (06) meses y se le resta este lapso de cuatro (04) meses le faltaría por cumplir el lapso de dos (02) meses.

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, cursan a los folios 211 de la 3era pieza y 08 de la 4ta pieza, constancia de trabajo expedida por el ciudadano xxxxxxxxxx, en el que deja constancia que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, presta sus servicios como colector en las unidades de de transporte de la ruta el xxxxxxxxx, desde el 20-01-2009 hasta el 19-07-2010, fecha en la que se elabora la última constancia, lo que evidencia que ha cumplido un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días y si para el día 22-01-2001 le faltaba por cumplir once (11) meses y cinco (05) días, denotándose con dicho cómputo, que cumplió con la sanción de regla de conducta impuesta, ya que realizo una actividad laboral, es decir que ha cubierto con su trabajo el lapso total de la sanción impuesta; la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad y visto que ha superando con creces el lapso por cumplir, es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta resaltando con dicha conducta que el adolescente modifico su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y por cuanto en relación a su persona no existen otras actuaciones que cumplirse y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción de la medida de regla de conducta.

En cuanto al adolescente; xxxxxxxxxx, se observa en relación a la sanción de libertad asistida; que el adolescente ha acudido a las entrevistas de libertad asistida que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 179, 204, 218, 222 de la tercera pieza, 04 y 05 de la 4ta pieza en la presente causa; lo cual indica que acudió en los meses de noviembre 2009, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año, es decir seis (06) meses, lo que evidencia que cumplió con la sanción impuesta de de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, ya que si para el día 22-01-2001 le faltaba por cumplir el lapso de seis (06) meses, denota con dicho cómputo, que cumplió con la sanción de regla de libertad asistida, ya que cumplió con las presentaciones que les fue impuesta; es decir que ha cubierto el lapso total de la sanción impuesta; y visto que ha superando con creces el lapso por cumplir, es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta resaltando con dicha conducta que el adolescente modifico su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y por cuanto en relación a su persona no existen otras actuaciones que cumplirse y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción de la medida de regla de conducta.

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, no constan en las actas constancias que acrediten que el referido joven, este cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que aún le falta por cumplir la totalidad del lapso; es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al sancionado de autos, a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción que aún les falta por cumplir o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 27-06-1991, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxxx, estudiante de primer año de educación básica, con residencia en el Barrio el Valle, calle S.M., detrás de los Roques, casa N° 25, de esta Ciudad de Cumaná y xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxx, Natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26-03-1990, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxx y xxxxxxxx, de oficio obrero de la construcción, soltero, con residencia en xxxxxxxxxx, casa N° 25, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quienes quedaron sancionados a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautores en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ibidem y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.

Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Librese boleta de citación al sancionado xxxxxxxxxxx; informándole que este Tribunal acordó la cesación de la medida de regla de conducta por cumplimiento y en relación a la medida de libertad asistida le falta aún por cumplir por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá comparecer ante este Despacho a acreditar el cumplimiento de la sanción por el lapso de que la falta.

Librese boleta de citación al sancionado xxxxxxxxxxx, informándole de la presente decisión, en la que se le informe al sancionado, que este Tribunal acordó la cesación de la medida de libertad asistida por cumplimiento y en relación a la medida de regla de conducta, le falta aún por cumplir la totalidad del lapso; es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días, por lo que deberá comparecer ante esta Despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. R.M.M.

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