Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoImposición De Sancion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000143

ASUNTO : RP01-D-2010-000143

En el día de hoy, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010), siendo las 8:00 a.m., se constituyó en el Despacho el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. A.G.R., acompañada de la Secretaria, ABG. M.A.J. y el Alguacil J.B., a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al Sancionado XXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de XXXXXXXX. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, con el a.d.A. y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública ABG. B.P., la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. M.T.G. y el sancionado de autos. Acto seguido, la Juez impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos e informa al adolescente en la obligación que tiene de 1.- someterse a la vigilancia orientación y supervisión de la trabajadora social adscrita a los servicios auxiliares de la sección adolescente el tribunal penal una vez al mes a los fines de confirmar las actividades que se encuentra realizando con la obligación de presentar las constancias respectivas. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, o de realizar curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades, o de realizar una actividad de carácter laboral licito debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición expresa de comunicarse o de agredir física o verbalmente a las victimas del presente hecho. 4.- Prohibición de portar ocultar o detentar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o de dudosa reputación. 6.- prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas. 7.- obligación de permanecer en su sitio de residencia luego de las 9:00pm. Simultáneamente seguir dando cumplimiento a la medida de regla de conducta con la obligación de someterse a terapias de orientación psicoconductual por parte de las especialista adscritas al Centro de Reclusión, una vez al mes, realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades con la obligación de consignar las constancia respectivas. Una vez efectuado el cómputo le queda pendiente al sancionado por cumplir el lapso de once (11) meses y tres (03) días de libertad asistida y dos (02) años de regla de conducta. Asimismo se deja constancia que al adolescente XXXXXXXXX, le falta por cumplir el lapso de once (11) meses y tres (03) días de libertad asistida y dos (02) años de regla de conducta, informado ello se le otorgó el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXX e impuesto del precepto constitucional manifestó: “Entiendo lo explicado. Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Oído lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, este Defensa solicita que se le otorgue un plazo prudencial a los fines de que consigne la constancia de trabajo para dar cumplimiento a la sanción que se le impuso. Es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”. La Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente expone: Verificado que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, y conforme al artículo 646 de la LOPNNA acuerda el lapso solicitado por la Defensa y le otorga el plazo de quince (15) días a los fines de que consigne la constancia respetiva, así mismo se le insta al adolescente de autos que de cumplimento a la sanción impuesta por que de no cumplir la misma podría quedar privado de libertad por el lapso de seis (06) meses. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:45 a.m.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. A.G.R.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.T.G.

SANCIONADO

XXXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

ABG. B.P.

EL ALGUACIL

J.B.

SECRETARIA

ABG. M.A.J.

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