Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009452

ASUNTO : RP01-S-2004-009452

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX), este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Detención Judicial de libertad, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXX por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 405 del CP; en perjuicio del ciudadano R.L.G.G. (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. En este estado la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Solicito para el adolescente medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 557 LOPNNA, en concordancia con el artículo 250 COPP. Solicito que se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía y finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente imputado de autos si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando, que si entendía y deseaba declarar y expuso: ese día estaba el señor Robert rascado y drogado y llego y se metió a la casa a robar y cuando yo llegué estaba apuntando a mí mamá y cuando yo lo vi empezamos a forcejear y en el forcejeo se salió el disparo y yo corrí asustado y me fui a presentar y como la familia de el me estaba buscando no me pude presentar y tuve que huir y la casa me la quemaron y quedamos en la calle. El arma era de él mismo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“ En Primer lugar la defensa rechaza la solicitud del ministerio publico por cuanto no esta ajustada a derecho, en vista de la declaración de mi defendido el ciudadano XXXXXX se introdujo portando un arma de fuego a la residencia de la progenitora de mi defendido para robar en dicha vivienda es cuando mi defendido llega a la residencia a las 6 de la mañana y consigue al occiso con el arma en la mano amenazando a la progenitora de mi defendido y es cuando se presenta el forcejeo entre la victima y mi defendido y es cundo se sale un disparo y le causa la muerte , mi defendido se fue a presentar y en la P.T.J y le dijeron que no se presentara por que la familia del muerto lo iba a matar y se fue para falcón y luego estaba trabajando en un taller mecánico cundo fue aprehendido. La defensa considera que fue violado el articulo 125 del COPP, ya que no fue impuesto el reconocimiento de la investigación del hecho investigado, En Segundo lugar se violo flagrantemente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que pido a éste Tribunal Imponer a mi Defendido una Medida Cautelar de Posible cumplimiento por parte de mi defendido y que se llegue a juicio ordinario en libertad. Ciudadana Juez mi defendido no tiene antecedentes penales, ni policiales. Solicito Copia Simple del Acta que se levante, es todo. que reza: que toda persona que a sido aprehendida en flagrancia o por orden judicial deber ser presentada ante la autoridad correspondiente a las 48 horas, mi defendido fue detenido el 25 01 2008 y fue puesto a la orden de este tribunal el 03 -02 -09 que es evidente y preciso que se violó el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que pido a este tribunal imponer a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de mi defendido y que se llegue a juicio ordinario en libertad. Ciudadana juez mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, para decidir; Observa: Primero: De las Actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: riela los folios 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, Acta de Investigación de fecha 07/11/2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de su traslado hasta el sector caigüire, lugar donde ocurrió el hecho objeto en este caso. Tercero: Riela al folio 07, Acta de Entrevista Testifical rendida por la ciudadana L.M.A.A., quien es concubina del occiso. Cuarto: al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.d.V.S., madre del imputado de autos. Quinta: al folio 09 cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de que se les hizo entrega a los funcionarios del CICPC de su segmento de plomo. Sexta: cursa al folio 14 Certificado de Defunción del ciudadano R.L.G. occiso. Séptima: al folio 10 cursa planilla de remisión de objeto, de un segmento de plomo. Octavo: al folio 15 y su vuelto cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.B.G.. Noveno: al folio 16 cursa protocolo de autopsia realizada por el médico forense donde dejan constancia de la causa de muerte del ciudadano R.L.G. occiso. Décimo: al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 559 realizada a un segmento de plomo. Décimo primero: al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 559 realizada a un segmento de plomo. Décimo segundo: riela al folio 24 solicitud de la representante del Ministerio Público referida a que el adolescente de autos sea impuesto de la investigación, nombrarle defensor y sea escuchado, el tribunal una vez recibido el asunto fijó audiencias para la realización del acto para las fechas siguientes: 16-12-2004, 12-05-2005, 19-05-2005, 09-08-2005, 24-10-2004, 14-11-2005, 20-02-2006, 06-04-2006, siendo infructuosas las mismas por incomparecencia del imputado, obteniendo como resultas de las citaciones realizadas al mismo en las cuales se dejó constancia que existía error en la dirección según se evidencia de los folios 39, 55 y 63 de la presente causa, ahora bien en fecha 06-04-2006 ante la imposibilidad de realizar el acto el tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta, en fecha 18-05-2006, la Fiscal del Ministerio Público solicito Orden Judicial de Aprehensión en contra del adolescente de autos, la cual fue declarada con lugar en fecha 19-05-2006, por este Tribunal; ahora bien de la revisión de las actas se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 25-01-2009 a las 2:25 PM, en atención a la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, tal y como se evidencia según acta policial de fecha 25-01-2009, n° D44-2DA-CIA-034, que riela al folio 124 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado Renny J.D.S.. En fecha 28-01-2009, fue puesto a la Orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., declarándose en esa misma fecha la declinatoria de la competencia por cuanto los hechos por los cuales ha sido solicitado el ciudadano ocurrieron en un lugar diferente al lugar donde fue aprehendido. La competencia de Tribunal viene dada para el conocimiento de un hecho punible en primer lugar por el territorio…. Declarándose incompetente ese Tribunal de conocimiento de causa y ordenando de esta manera la remisión de las actuaciones conjuntamente con el aprehendido a este Tribunal, siendo el mismo presentado ante este Juzgado el día de hoy 06-02-2009, lo que evidentemente en el presente caso se vulnera el contenido del Artículo 44 Constitucional, en cuanto a lo contemplado en su primer numeral que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino, en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida In fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 a partir del momento de la detención, es evidente que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en aludido articulo, es decir ese lapso de 48 horas, violándose de esta manera los derecho civiles del ciudadano en cuestión a los que hace referencia el titulo 3° capitulo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo es de hacer notar en cuanto a lo contemplado en el articulo 530 de la LOPNNA que dicho procedimiento igualmente quebranta lo contenido en el mismo, en cuanto a la legalidad del procedimiento, asimismo y atención a lo previsto en el articulo 537 ejusdem observa esta juzgadora, en cuanto a la aplicación de las disposiciones previstas en este titulo deben realizarse en armonía con sus principios rectores como lo son los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del derecho y procesal penal consagrado a favor de las personas y especialmente los adolescente es por lo que todas luces el procedimiento en cuestión va en contravención de lo dispuesto en la citada norma, igualmente de la revisión exhaustiva de las actas observa quien aquí decide, que se ha quebrantado de forma mas que evidente lo establecido en el articulo 541 en cuanto al derecho que tiene el adolescente investigado de ser informado de los motivos de investigación y asimismo de la autoridad responsable de la misma y finalmente a criterio de este juzgado se ha infringido lo establecido en el articulo 548 en cuanto a lo que establece de la privación de libertad que solo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley; es evidente que los lapsos se han violado de forma flagrante, por lo que este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales del ciudadano XXXXXXXXXXX y considera que es procedente en el presente caso desestimar la solicitud fiscal por cuanto a criterio de este Juzgado es contrario a derecho y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud que hiciere la Representación Fiscal el día de hoy en cuanto a la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA y es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordarle al adolescente imputado de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582, literales C y D de la LOPNNA, considerando que cualquier otra medida sería insuficiente. En consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda la imposición de Medida Cautelar de la contenida en el Artículo 582 de la LOPNA literales C y D al Adolescente XXXXXXXXXX por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 405 del CP; en perjuicio del ciudadano R.L.G.G. (OCCISO), consistentes en Primero: Presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada ocho (08) días. Prohibición de ausentarse del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y así de decide. En cuanto a la solicitud fiscal referida a que este presente asunto se decida por procedimiento ordinario, dicha solicitud se declara con lugar. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que se ejecuta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informándole del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. En cuanto a la solicitud de copias, la misma se acuerda con lugar por no ser contraria a derecho. Asimismo se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada al imputado de auto en fecha 19-05-2006, en virtud de que la misma fue materializada. Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se sirva investigar si existe responsabilidad o no, de los funcionarios actuantes en el presente caso por cuanto el vencimiento de los lapso legales para presentar al referido imputado imposibilitó a este Juzgado Primero de control sección adolescentes a decretar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad por cuanto a criterio de esta juzgadora resultaba lo procedente en este caso. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide en Cumaná a los seis (06) días del mes de febrero del 2009.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. OSMARY R.E.

SECRETARIO

ABG. KAREN MARTÍNEZ

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