Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000060

ASUNTO : RV01-X-2006-000010

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisada la presente causa y visto el oficio suscrito por el Abg. S.R.M., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de la Sección Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado, que al ciudadano XXXXXX; se le sigue por ante ese Despacho, la causa signada RP01-P-2005-008643, mediante la cual se le condenó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal, observa:

Primero

Cursa a los folios 165 al 173, de la segunda pieza de la presente causa signada RV01-X-2006-000010, decisión de fecha 06-07-06, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano XXXXXX, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “f”, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la referida Ley, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONCAUSAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, el niño prenatal XXXXXX y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 408 ordinal 1, 426, 408 ordinal 1, 80 último aparte, 8 ordinal 1, 410 y 278, respectivamente, todos del Código Penal.

Segundo

Tal y como se desprende de los folios 188 al 190, de la segunda pieza de la presente causa, en fecha 04 de agosto del año 2006, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dictó auto mediante el cual Ejecutó la sanción impuesta, al sancionado de autos, determinándose: Que el ciudadano XXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y que el mismo tenia un total de sanción cumplida por la presente causa de UN AÑO CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 20-09-2007.

Tercero

De acuerdo al contenido del oficio remitido por el Juez Segundo de Ejecución de la Sección Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano XXXXXX; se le sigue por ante ese despacho, la causa signada RP01-P-2005-008643, mediante la cual se le condenó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, se desprende del referido oficio, que en fecha 15 del presente mes y año, se declaró improcedente, previa solicitud de dicho penado, otorgarle como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, Destacamento de Trabajo, al haberse emitido pronóstico desfavorable, en la evaluación psico-social que se le practicara por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente, se pudo conocer, que el término de su pena, la terminará de cumplir el 04 de septiembre del 2008.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos de Porte Ilícito de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Homicidio Intencional Calificado Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, el niño prenatal XXXXXX y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 408 ordinal 1, 426, 408 ordinal 1, 80 último aparte, 8 ordinal 1, 410 y 278, respectivamente, todos del Código Penal; son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en tal sentido, en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y la pena de PRISIÓN por el lapso de TRES (03) AÑOS, que fueron impuestas al ciudadano XXXXXX, por el Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por el Tribunal Segundo de Ejecución, Sección Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto RV01-X-2006-000010, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2005-008643, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Al respecto del Tribunal competente para conocer la medida de Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, coincide esta Juzgadora con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó:

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano P.M. SEGURA CASTILLO…...

Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra, estimó competente:

AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano P.M.S.C. por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. H.C.F., siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.

En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:

Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que siendo que actualmente, al ciudadano XXXXXX, le cursa un asunto, en el cual está igualmente penado, en la Jurisdicción Ordinaria, lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano XXXXXX, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal “f”, y en los términos establecidos en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 06-07-06, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Homicidio Intencional Calificado Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, el niño prenatal XXXXXX y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 408 ordinal 1, 426, 408 ordinal 1, 80 último aparte, 8 ordinal 1, 410 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano XXXXXX, y para vigilar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en sentencia de fecha 06-07-06, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Homicidio Intencional Calificado Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, el niño prenatal XXXXXX y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 408 ordinal 1°, 426, 408 ordinal 1°, 80 último aparte, 8 ordinal 1°, 410 y 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y por lo cual se le sancionó por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal “f”, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos realizada por el referido ciudadano en la Audiencia Preliminar; de cuya sanción, le falta por cumplir TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; con el objeto que la presente causa sea acumulada al Asunto Nº RP01-P-2005-008643, seguida por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano XXXXXX, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procederá a imponer al sancionado de autos de la presente decisión, en el Internado Judicial de Cumaná, lugar en donde se encuentra recluido. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de Cumaná, Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Sección Adolescentes,

Abg. Z.V. de Martínez

La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval

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