Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000642

ASUNTO : RP01-S-2005-000642

Visto el oficio Nº 6139, sucrito por el comisario jefe del CICPC, dirigido a la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual informa sobre la captura del ciudadano XXXXXX; a quien se le sigue causa por su participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, observa:

Primero

En fecha 02-11-2006, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió orden de captura en contra del ciudadano XXXXXX, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

Segundo

En fecha 15-03-2007, fue realizada por funcionarios del CICPC, la captura del referido ciudadano, realizándose en fecha 16-03-2007, la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado admitió los hechos, quedando sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, cuya sanción consistirá en la realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación; y toda vez que el motivo de la captura había cumplido su finalidad; se ordenó oficiar al CICPC, a los fines que se dejara sin efecto la orden de captura librada contra dicho adolescente y se le excluyera del sistema SIIPOL, librándose en dicha oportunidad el oficio Nº 2007-568, de fecha 20 de marzo de 2007.

Tercero

Del oficio remitido por el comisario jefe del CICPC, dirigido a la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual informa sobre la captura del ciudadano XXXXXX, se desprende que el mismo fue capturado nuevamente en fecha 03 de mayo del presente año, debido a la orden de captura que fuera emitida en fecha 20-06-2006, por el referido Tribunal Segundo de Control; constituyéndose dicha detención en una detención ilegítima, toda vez, que dicha orden de captura ya había quedado sin efecto; ahora bien, observa quien suscribe, que en fecha viernes 04 del presente mes y año, al ser recibido en la Unidad de Alguacilazgo dicho oficio, el mismo, a pesar de estar dirigido a la Juez Segundo de Control, fue remitido al Juzgado de Ejecución por encontrarse la causa en esta fase, pero debido a que en el Juzgado de Ejecución no había audiencia, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de salvaguardar los derechos del imputado era que el Juzgado de Control de Guardia, se pronunciara acerca de la detención ilegítima de la que estaba siendo objeto el ciudadano XXXXXX y le otorgara la libertad, toda vez que tuvo conocimiento, por cuanto al ser comunicado vía telefónica de dicha situación a quien suscribe la presente, por parte de las funcionarias Abogadas A.L.M. y A.D., en su condición de Secretaria Administrativa del Tribunal y Técnico Jurídico del Sistema Juris 2000, respectivamente, se les indicó varias alternativas, dado que no había audiencia en el Tribunal de Ejecución, dentro de las cuales se sugirió que el juzgado de Control de Guardia, como tribunal garantista, resolviera sobre dicha privación ilegítima de la cual era objeto el ciudadano XXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 64, 531 y 532 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. A tal efecto cabe transcribir el contenido del artículo 531 en su primer aparte; “…La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueda esperar el horario normal…” (subrayado y negritas mías) Igualmente se sugirió, que la defensora Pública del adolescente, o en su defecto, la defensora pública de guardia de Centros de reclusión, solicitara al Juez de Control de Guardia se pronunciara al respecto y le resarciera la libertad al ciudadano XXXXXX, entre otras sugerencias; Ahora bien, dado que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal de control de guardia, ni solicitud alguna por parte de la defensora, y el ciudadano XXXXXX, aún continúa privado de su libertad, cabe preguntarse: Por qué ocurrió tal situación, pudiendo haberse evitado que el ciudadano XXXXXX estuviera ilegítimamente privado de su libertad? Igualmente cabe hacerse la siguiente interrogante: esta el sistema Juris 2000, por encima de los Derechos del Justiciable y la Justicia en general; la respuesta a dicha interrogante nos la da el texto Constitucional al establecer en su artículo 257 “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; Si bien es cierto, el sistema Juris 2000 ha sido un avance extraordinario para los que administramos justicia y para el justiciable en general, no podemos olvidar que el derecho y las garantías fundamentales a la vida y a la libertad están por encima de cualquier avance tecnológico, por lo que la situación que se presentó con el ciudadano XXXXXX, debió ser resuelta de manera inmediata al tener conocimiento el tribunal de control de guardia quien fue informado de ello, por la Abg. A.D. y mas aún cuando el Juzgado de Ejecución no tenia audiencia; en tal sentido, y dado que tal situación debe ser resuelta de inmediato, corresponde a este Tribunal otorgar la libertad inmediata del ciudadano XXXXXX, para lo cual considera necesario ordenar su traslado para el día de hoy a las 9:30 AM, con la finalidad de informarle sobre los motivos por el cual permaneció privado de la libertad y sobre la libertad que le fuera otorgada y así se declara. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la libertad del ciudadano XXXXXX; con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al comisario Jefe del CICPC, indicando que se viene observando con gran preocupación que ese cuerpo policial no excluye del sistema SIIPOL, a los ciudadanos indicados por los distintos Jueces que conformamos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual trae como consecuencia, que se realicen detenciones ilegitimas. Líbrese oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; indicándole sobre lo ocurrido, con la finalidad que en situaciones futuras no ocurran situaciones como las ocurridas en el presente caso y las cuales han generado la privación ilegitima del ciudadano XXXXXX, toda vez, que al no haber audiencia en el Tribunal de Ejecución, considera quien suscribe que dicha situación debió ser resuelta por el Juez de Control de Guardia, en su condición de Juez garantista, conforme a lo pautado en los artículos 64, 531 y 532 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Líbrese oficio a la Coordinadora de Defensoría Pública. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Abg. Z.V. de Martínez

La Secretaria

Abg. A.L.M.

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