Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000385

ASUNTO : RP01-D-2011-000385

Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en la presente fecha, en la causa N° RP01-D-2011-000385, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. C.E.R., la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. B.P., y el sancionado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Tribunal procedió a informar a las partes la finalidad del acto, y de manera progresiva se le cedió el derecho de palabra a las partes.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, en consecuencia solicito la sustitución de la misma por unas medidas menos gravosas, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de los informes sociales y psicológicos en cuanto puedan favorecer a mi representado y asimismo solicito tome en consideración que mi representado ha cumplido aproximadamente el cincuenta por ciento de la sanción originalmente impuesta. Por último, solicito copia simple de la presente acta; es todo”.

DECLARACION DEL SANCIONADO

Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso no querer decir nada, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Oído lo manifestado por la Defensa y visto que consta informe psicológico y social, donde se deja constancia del comportamiento del estado del sancionado y que el mismo ha cumplido con la mitad de la sanción, el Ministerio Publico no hace oposición a la solicitud de la defensa; es todo”.

RESOLUCION

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la sanción de tres (03) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: Consta en autos, del folio 98 al folio 116 de la segunda pieza, informe social practicado al sancionado XXXXXXXXXXX, elaborado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde concluye que el ciudadano antes referido no presenta conductas delictivas repetitivas, ni presenta características de trastornos de la conducta; no esta bajo factores de riesgo por la venta o distribución de drogas de algún familiar en su hogar; ratificando que su conducta no presenta trastorno antisocial de la personalidad y no ejecuta actos afectivos que impliquen la intención de producir daños. Cursa, asimismo, del folio 93 al folio 95 de la segunda pieza procesal, informe psicológico, suscrito la psicólogo A.B. quien concluye, entre otras cosas, que el ciudadano XXXXXXXXXXX, se encuentra en estado mental acorde, en condiciones saludables por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; destacando que se responsabiliza de su comportamiento delictual, mostrando arrepentimiento, por lo que recondenó orientación terapéutica para la psicoeducación de herramientas que le permitan canalizar la ansiedad, trabajar aspectos irresolutos del pasado y mejorar su auto concepto. TERCERO: El sancionado ha cumplido un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días de privación, faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, y dado que la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción para que se sustituya al sancionado la medida; puesto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y se internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis (06) meses, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es taxativo en virtud de que el Juez no necesita esperar seis (06) meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria a su desarrollo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considerando este Juzgador que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y si observamos su comportamiento positivo, es por lo que en razón de las consideraciones expuestas se considera procedente sustituir la sanción al joven XXXXXXXXXX, por las medidas de l.a. y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días, a través del programa L.A. por un (01) año y seis (06) meses y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, seis (06) meses, y en el caso de la medida de reglas de conducta será supervisada por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informara mensualmente a este Tribunal. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al ciudadano XXXXXXX, sancionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; la sanción de privación de libertad por las medidas l.a. y reglas de conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días, a través del programa L.A. por un (01) año y seis (06) meses, y la segunda en mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año y seis (06) meses, y en el caso de la medida de reglas de conducta será supervisada por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien informara mensualmente a este Tribunal; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que supervise el cumplimiento de la medida de reglas de conducta impuesta al sancionado por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento a este Juzgado. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXXXXX, al programa de l.a., al cual acudirá cada quince (15) días, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER FIGUERA

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