Decisión nº 2.431 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : RV01-D-2003-000012

Realizado como ha sido el acto de designar defensor y escuchar al adolescente XXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

EXPOSICIÓN FISCAL

“presento al adolescente XXXXXXXXXX, para que nombre defensor y sea impuesto de la investigación que cursa ante esta fiscalía estando el mismo involucrado y señalado como una de las personas dio muerte al ciudadano C.A.A.G. (occiso) y resultaron lesionados los ciudadanos D.A. y Lolimar González, solicito al tribunal se acuerde al adolescente una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, literal c. Solicito copia Certificada del acta. Es todo. Procediendo la fiscal a exponer los motivos de la investigación, así mismo solicita que, sea impuesta de las actuaciones de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DEL ADOLESCENTE Y LA DEFENSA

. Acto seguido, la Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien manifiesta: yo quería saber de donde salieron esos lesionados y no conozco a esas personas que nombraron allí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública: solicito se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutivas de acordarse dicha solicitud se incurriría en un fraude procesal en virtud que el adolescente fue llamado para designar defensor y ser impuesto de la investigación y en dicha de boleta de citación no se le advirtió que podía ser objeto de una medida cautelar sustitutiva, dicha solicitud esta fuera de lugar toda vez que esta no es la oportunidad procesal para solicitarla y además el adolescente no ha sido presentado ante este tribunal como detenido para lo que si seria procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Habiendo dado cumplimiento a la audiencia donde la fiscalía del Ministerio solicita se le designe defensor, sea impuesto de la investigación y sea escuchado por el tribunal, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, este Tribunal observa: En las actuaciones cursan actas procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, todas tendientes a esclarecer el hecho investigado ocurrido en el Barrio la Trinidad, el día 07-12-2002, donde resultó muerto el ciudadano C.A.A.G. y lesionados los ciudadanos D.A. y Lolimar González, como consecuencia de una balacera producida en el sitio según denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.. Habiendo escuchado la solicitud fiscal, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito aunado a que se trata de un delito que merece sanción privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo a juicio de esta Juzgadora, la cual como Juez garantista, tomando en cuenta que la solicitud fiscal en principio fue para imponer al adolescente de la investigación, designarle defensor y escucharlo, para lo cual se fijó dicha audiencia compareciendo el adolescente voluntariamente, solicitando la Fiscal en el acto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no motivando su solicitud, aunque si esta dada la comisión del hecho no es menos cierto que el adolescente asistió al acto y acudió al llamado del Tribunal, razón por la cual no hay peligro de que el mismo pueda evadir el proceso. Por lo que considera este tribunal que imponer al adolescente de una medida de coerción constituiría una violación al debido proceso toda vez que le mismo fue llamado para que designara defensor y fuera escuchado, siendo del acto de imposición de la investigación propio de la fiscalía y no del tribunal lo cual se ha venido realizando de manera reiterativa solo con animo de garantizar que el mismo sea escuchado ante un juez de control, sin embargo al no estar detenido el adolescente conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el tribunal decretar una medida sustitutiva de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 582 de la LOPNA, aunado al hecho de que toda persona sometida a un proceso debe ser procesado en libertad, salvo las excepciones de Ley y siendo que el hecho ocurrió en fecha 7-12-2002, el Ministerio Público pudo utilizar cualquiera de las formas legales para asegurar al adolescente de autos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando así sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente solicito el derecho de palabra la fiscal quien expuso: interpongo en este acto el recurso de revocación previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en este acto el ministerio público solicitó conforme al artículo 582 ejusdem literal C, la imposición de una Medida Cautelar, a los fines de asegurar las resultas del proceso y por considerar esta representación la oportunidad legal correspondiente por cuanto ratifico que nos encontramos en uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de homicidio y lesiones personales, en perjuicio del occiso C.A.A.G., D.J.A.N. y Lolimar González, solicitando al tribunal que examine nuevamente la solicitud e procedencia o no de la medida por cuanto al folio 21 de la causa cursa entrevista de una de las víctimas Lolimar González, quien entre otras cosas manifestó “ anoche como a las 9:00 de la noche y en eso sentí un disparo, yo pensaba que era un fosforito, en eso veo a muchas que salieron corriendo, me di cuenta que era un muchacho que estaba herido, en eso yo corro a auxiliarlo y en eso salio un muchacho que llaman el “toñeco”, cuando estoy pidiendo un carro le pedí a un taxista que lo llevara al hospital y me puse a discutir con toñeco y otro que se llama Simoncito, ellos me insultaron, yo peleaba con ellos porque habían herido al muchacho, yo me les acerco y en eso Simoncito sacó una botella me la pego en el hombro y me cortó y me decían que me iban a matar a mi y a mis hermanos, yo me fui a la guardia y me fui al hospital y cuando llegue allá me dijeron que en el mismo sector habían matado a un taxista y todo el mundo dicen que fueron ellos, y con ellos andaba uno que llaman jajua y J.L., y cuando yo llegue del hospital me entere que ellos con otros que llaman cabeza de motor estaba tirando piedras para la casa y nos amenazaron de muerte, por considera esta representación que no solo esta investigado XXXXXXXXXXX sino además esta investigado otras personas con los nombres de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, por cuanto el delito que se les imputa es de mayor gravedad considera procedente quien aquí recurre, porque le solicitó a la ciudadana juez revise la medida solicitada ratificando nuevamente que es a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Afortunadamente el Ministerio público ejerció recurso de revocación porque así se cumplió la finalidad de este acto la cual es imponer a mi representado de manera formal, de la investigación que se le sigue en su contra. Por otra parte para contestar el fondo del recurso, tengo que responder que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la ,libertad contenida en el artículo 582 de la LOPNA, solo son procedente de conformidad con el artículo cuando un adolescente esté previamente privado de la libertad, y no cuando acude a un tribunal voluntariamente para nombrar defensor y ser impuesto de una investigación, de hacerse de modo contrario se estaría cometiendo un fraude procesal, toda vez que se engañaría al adolescente quien vino voluntariamente a nombrar defensor y ser informado del procedimiento en su contra que son dos derechos fundamentales establecido en la Constitución y el ley especial. Es todo. Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público y oída la exposición de la Abogada B.P., en su carácter de defensora del adolescente de autos, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que el pronunciamiento dictado en esta sala no es un auto de mera sustanciación, para lo cual cabría el recurso de revocación, sino que se trata de un auto fundado donde se debate sobre una medida de coerción personal como lo es la contenida en artículo 582 literal C de la LOPNA, que consiste en presentaciones periódicas, por lo que procedería en el presente caso otro recurso, en razón de ello este Tribunal declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la fiscal. Así de declara. Se declaran con lugar las copias simples solicitadas por la defensa y certificadas por la fiscal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en virtud que la misma se dictó en audiencia oral y pública en su presencia. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de mayo de 2005

La Juez Segunda de Control

Abg. Yomari Figueras

El Secretario

Abg. Antonio José Bermúdez Mata

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