Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Cumaná, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245

ASUNTO : RP01-D-2010-000245

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. J.M.

IMPUTADOS: XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX

VÌCTIMA: J.R.B.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SECRETARIA: ABG. K.M.C.

Realizada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar en la causa, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. M.T.G., los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la victima J.R.B.G., y el Defensor Público Penal Suplente. Abg. J.M., quien suple a la defensora número 1.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 36 al 44 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 30-07-2010 por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los imputados de autos presuntamente en compañía de dos personas y portando armas de fuego despojaron de su vehículo y de dos teléfonos celulares a la víctima de autos quien labora como taxista, en el Sector Sabater, resultando luego aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sector San Juan cerca de la alcabala, logrando huir las dos personas que les acompañaban; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió la palabra a la victima J.R.B.G., quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez pregunto al acusado XXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le pregunto a la acusada XXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ésta NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Suplente ABG. J.M., quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX a quien la fiscal acusa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.. Esta defensa solicita el pase a juicio de la presente causa y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio Público. Así mismo, solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de manifestar si se acogen a unas de las Medidas de la Prosecución del Proceso. Por Ultimo solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente los adolescentes, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G., por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los imputados de autos presuntamente en compañía de dos personas y portando armas de fuego despojaron de su vehículo y de dos teléfonos celulares a la víctima de autos quien labora como taxista, en el Sector Sabater, resultando luego aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sector San Juan cerca de la alcabala, logrando huir las dos personas que les acompañaban; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G..

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 42 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestaron a viva voz y en forma separada: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Suplente Abg. J.M., quien expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte los acusados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G., procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los imputados de autos presuntamente en compañía de dos personas y portando armas de fuego despojaron de su vehículo y de dos teléfonos celulares a la víctima de autos quien labora como taxista, en el Sector Sabater, resultando luego aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sector San Juan cerca de la alcabala, logrando huir las dos personas que les acompañaban; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G., solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que los acusados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. K.M.C.

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