Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSanciona

Cumaná, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000116

ASUNTO : RP01-D-2008-000116

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: XXXXXXXXXX

VÌCTIMA: DEFENSA CIVIL

DELITO: HURTO CALIFICADO

SECRETARIA: ABG. S.A.

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2008-000116, seguida al ciudadano XXXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de DEFENSA CIVIL. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Abg. M.G., quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G.; el imputado XXXXXXXXXX; no compareciendo representante alguno de Defensa Civil; ahora bien, por cuanto la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades y los derechos de la víctima quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la víctima.

La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 11-04-2008, cursante a los folios del 29 al 34 por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2008, en contra del imputado XXXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de DEFENSA CIVIL; haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, solicitando en este acto que le sea impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, toda vez, que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó que sí entendía y su deseo de querer declarar, manifestando: “Yo no me venía a presentar, porque estaba pescando, venía cada 2 meses, no venía porque no me daba tiempo. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: “Solicito que para el momento de la admisión de la acusación, no admita el acta de fecha 13-03-2008, ya que no constituye prueba en sí misma, ya que su admisión sería en contravención al debido proceso, toda vez, que la misma no se encuentra dentro los documentos previstos en el artículo 339 del COPP, que pueden ser incorporados por su lectura; en cuanto a las demás pruebas que sean admitidas, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito sean adheridas a la defensa del acusado, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto no se admiten todas las pruebas por los motivos que se explanarán en el particular Segundo; no obstante, en dicha acusación se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de DEFENSA CIVIL; por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando el adolescente XXXXXXXXXX, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en momentos en que éste se desplazaba por la Avenida Universidad, específicamente a la altura del módulo de Defensa Civil, por el trailer que funge como baño público, cuando cargaba una poceta en los hombros, la cual había sido hurtado del referido baño público.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, y la parcialidad deviene, en razón de no admitirse la prueba del acta policial de fecha 13-03-2008, para ser incorporada por su lectura, toda vez que la misma no es de aquellos documentos tácitamente, establecidos en el articulo 339 del COPP, que puedan ser incorporados por su lectura. En este sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa, en lo que se refiere a la no admisión de dicha prueba. En relación a las otras pruebas promovidas, las mismas se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 32 al 34 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos, expertos y evidencias materiales, promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de la indicada anteriormente como no admitida. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano XXXXXXXXXX, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello lo establecido en el artículo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 13-03-2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al identificado ciudadano, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXX, por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de DEFENSA CIVIL; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 14-03-2008. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente de autos, por ante esa Unidad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

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