Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

ASUNTO : RP01-D-2006-000129

En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m.; se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la sala N° 3-A, a cargo de la Juez, Abg. A.G.R., acompañada de la Abg. A.L.M., Secretaria de Sala y el Alguacil D.L., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2006-129 seguida al Imputado xxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa citación, su Representante Legal la ciudadana F.d.C.R., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. E.R. y la Defensora Pública Abg. B.P.. Una vez transcurrido el tiempo prudencial de espera se deja constancia que no acudió a esta sala de audiencias las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia del Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal las víctimas son representadas por el Ministerio Público. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 29-11-06, cursante entre los folios 51 y 59 en contra del imputado adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 27-10-90, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero en construcción, hijo de Francys del C.R. y J.E.S., titular de la C.I N. xxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.S.R. y J.D.V.S., haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas, calificación jurídica, sanción; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitando que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual viene disfrutando el imputado conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicito la que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 620 literal B en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de DOS (02) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente xxxxxxxxx; si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Yo admito los hechos.” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. B.P., quien expuso: “Dejo constancia que no comparecieron al presente acto los ciudadanos L.J.S.R. y J.D.V.S. en su carácter de víctimas, además solicito a este Tribunal de conformidad a lo establecido el Artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción correspondiente, en virtud que mi defendido admitió los hechos y además solicito la cesación de la Medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 12-05-06, además solicito copia simple de la presente acta.” Es Todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en el día de hoy verbalmente conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX; ya que se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos y procede de inmediato a sancionar al adolescente así como ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 12-05-06 y acuerda la copia simple de la presente acta, dando con ello contestación a los pedimentos hechos por la Defensa del acusado. Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal B en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción de imposición de reglas de conductas por un lapso de DOS (02) AÑOS. Motivado a que el adolescente XXXXXXXXXXXX; reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 10-05-06, y visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa al referido adolescente por el delito de Robo Propio previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de DOS (02) AÑOS de reglas de conducta para el adolescente xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente J.E.S.R.; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 10-05-06 en perjuicio de los ciudadanos L.J.S.R. y J.D.V.S..

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.

  4. - Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 12-05-06, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las mismas, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 27-10-90, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero en construcción, hijo de Francys del C.R. y J.E.S., titular de la 22.626.307, residenciado en XXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal, a los fines de regular el modo de vida o bien aprenda un arte u oficio que lo ayude a ordenarse, orientarse y así adecuar su vida a los patrones de conducta social aceptado por la mayoría de los ciudadanos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando el adolescente. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 AM.

Jueza Segunda de Control,

A.G.R.

Secretaria

Abg. A.L.M.

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