Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Cumaná, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000336

ASUNTO : RP01-D-2010-000336

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: XXXXXXXXXX

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. C.R.

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000336, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. M.T.G.; el imputado de autos, previo traslado desde el centro de prisión preventiva; su representante legal, ciudadano XXXXXXXXXX; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. M.G.E., quien se encuentra de guardia en el día de hoy.

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se le designó a la Abg. M.G., quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio custodiando las festividades de la V.d.V. en la población de la Frangua, Parroquia San Lorenzo, aparcados a un lado de la calle en las Unidades de motorizados y una unidad patrullera tipo pick-up, en compañía de los funcionarios: DTGDO (IAPES) D.C., DTGDO (IAPES) DTGDO (IAPES) JOSÉ GARZON; DTGDO (IAPES) RAMON GUEVARA, AGENTE (IAPES) E.H., cuando observaron que las personas que se encontraban en el evento comenzaron a correr, de inmediato se acercaron al lugar donde se originaba el alboroto y vieron que varios ciudadanos propinaban una riña, por lo que intervinieron para calmar la situación, y a la vez se acercaron a los ciudadanos que discutían, quienes tenían una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, oponiendo resistencia y vociferando insultos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una revisión a las personas involucradas en la riña, amparándonos en lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos, una navaja a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, quedando detenido y puesto a la orden de los organismos competentes. Solicito en este acto se decrete la L.S.R. del adolescente de autos, por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo no estaba haciendo nada, yo estaba pasando con mis amigos, ellos me detuvieron y me revisaron la navaja, como actuaron con violencia hacia mí, las personas que estaban presente se opusieron. Es todo”.

La fiscal interrogó: ¿para qué utiliza la navaja? Contestó: por seguridad.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de su participación; solicito su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, sin ningún tipo de restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los mismos ocurrieron en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio custodiando las festividades de la V.d.V. en la población de la Frangua, Parroquia San Lorenzo, aparcados a un lado de la calle en las Unidades de motorizados y una unidad patrullera tipo pick-up, en compañía de los funcionarios: DTGDO (IAPES) D.C., DTGDO (IAPES) DTGDO (IAPES) JOSÉ GARZON; DTGDO (IAPES) RAMON GUEVARA, AGENTE (IAPES) E.H., cuando observaron que las personas que se encontraban en el evento comenzaron a correr, de inmediato se acercaron al lugar donde se originaba el alboroto y vieron que varios ciudadanos propinaban una riña, por lo que intervinieron para calmar la situación, y a la vez se acercaron a los ciudadanos que discutían, quienes tenían una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, oponiendo resistencia y vociferando insultos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una revisión a las personas involucradas en la riña, amparándonos en lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos, una navaja a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, quedando detenido y puesto a la orden de los organismos competentes.

SEGUNDO

así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se observa: Acta policial, cursante a los folios 1 y vto y 2, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos; a los folios 5, 6, 7, 9 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas.

TERCERO

El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la l.s.r..

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y así se declara.

QUINTO

Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la L.S.R. del adolescente de autos, tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existen suficientes elementos en actas que permitan considerar su participación en el presente hecho.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la L.S.R. a favor del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V. RIVAS

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