Decisión nº 2.439 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO : RV01-S-2002-000028

Analizado el escrito presentado por la Dra. L.P. , en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 05-09-88 y el 02-02-80, C. I. N° XXXXXXXXXX, Domiciliado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en perjuicio de XXXXXXXXXXX.. Este Tribunal antes de decidir observa:

PUNTO PREVIO

Por cuanto considera este Tribunal que no es necesario el debate en la presente causa, no se realiza la Audiencia a que se refiere el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda decidir conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, solicita lo siguiente: “...analizadas las actas… que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres y el Buen orden de la familia como lo es el delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 374 de la reforma del Código penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX., el cual no se le puede atribuir al adolescente XXXXXXXXXX ya que no se puede demostrar con el resultado del examen médico legal practicado a la victima, según consta al folio 96, que el examen médico legal le fue practicado el 28.02.2002 y la denuncia fue hecha en fecha 02-08-02, es decir que se practicó antes de suceder los hechos…En acatamiento a ley adjetiva penal, y conforme a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA, es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA… de conformidad con las disposiciones legales el artículo 537,561 literal d de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”

DE LOS HECHOS

De las actas procesales que comprenden la presente causa se desprende que en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana R.C. interpuso denuncia en contra del adolescente XXXXXXXXXX, ya que se llevó a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX sin su consentimiento y el mismo es mala conducta. Así mismo cursa declaración de la victima donde manifiesta que se fue con el imputado el 11-08-2002 y que su primera relación, fue el día 12-8-2002.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se observa de las actuaciones que existen resultas del examen medico legal practicado a la victima, de fecha 28 de febrero de 2002 donde se evidencia al examen ginecológico: desfloración antigua y al examen ano rectal: normal y que la denuncia fue hecha en fecha 12 de agosto del mismo año, no se le puede atribuir el hecho que investiga el. Ministerio público al citado adolescente imputado toda vez que no se puede adelantar el resultado sin haber cometido el hecho punible, pues estaríamos en presencia de delitos a futuro para juzgar a una persona, lo que sería temerario y violatorio de la dignidad de las personas, aunado a el hecho que la victima manifestó que ella voluntariamente se fue con el imputado pero en fecha 11 de agosto del año 2002 y que sostuvo relación con él día 12-08-2005, declaración esta que desvirtúa el delito de violación que investigaba el Ministerio Público con respecto al imputado, toda vez que según esa declaración fue en agosto que tuvieron relaciones sexuales los adolescentes y no para la fecha del examen médico legal y siendo la Fiscalía la que dirige la investigación penal y considera que no hay elementos para imputar al adolescente el delito de violación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es sobreseer la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación fiscal, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 05-09-88 y el 02-02-80 ,C. I. N° XXXXXXXXXX, Domiciliado XXXXXXXXXXXX a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación y oficios .Cúmplase.

La Juez

Abg. Yomari Figueras

El Secretario

Abg. Jorge Abou.

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