Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245

ASUNTO : RP01-D-2010-000245

AUTO QUE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionados: xxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxx

En virtud que en fecha 25/05/2011, me correspondió cubrir la vacante temporal con ocasión del reposo medico prescrito al Juez Provisorio Abog. J.R.H.G., y siendo como quiera que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida impuesta a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; quienes quedaron sancionados por la comisión de un delito contra la propiedad; este Juzgado procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:

PRIMERO

En fecha 30/08/2010, (folio 74, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.. En fecha 16/09/2010, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 28/09/2010.

SEGUNDO

En fecha 16/09/2010 mediante auto de ejecución de sanción este Juzgado dejó plasmado que para la mencionada fecha a los sancionados de autos le faltaría por cumplir (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, los cuales vencerán el 26-06-2013.

TERCERO

En fecha 15/03/2011, (folios 150 al 152 de la presente causa) se dejó plasmado mediante decisión revisa y mantiene la medida de privación de libertad, se realiza el presente computo y se deja constancia que llevan detenidos siete (07) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años y Once (11) días de Privación de libertad.-

CUARTO

Revisadas las actas se observa que los sancionados de autos permanecen detenidos y están cumpliendo con la sanción impuesta, y por cuanto los mismos fueron sancionado a cumplir Dos (02) años y Ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observándose que los mismos se encuentran detenidos desde el día 26/07/2010 hasta el día de hoy, 03/06/2011; fecha en que se realiza el presente computo, lleva detenido DIEZ (10) meses y SIETE (07) días, faltándoles por cumplir el lapso de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEITITRES (23) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo que indica que los sancionados no han cumplido ni con la mitad de la sanción que se les impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta a los adolescentes de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo.

Aunado al hecho cierto de que los adolescentes debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso a los sancionados adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por su participación en los delitos Robo Agravado y Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.. Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que a los sancionados se les reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fueron sometidos. Librese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole que este Juzgado mediante decisión de fecha 03/06/2011 revisa y acuerda mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los adolescentes de autos, por lo que deberá informar a los sancionados de la decisión dictada por este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. C.V.R.

Secretaria.

Abg. R.M.M.

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