Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO : RP01-D-2006-000052

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. L.P.; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-90, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX y XXXXXXXX, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-03-89, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, soltero, residenciado en XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañil; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha el día 24-02-06, aproximadamente a las 11:30 p.m., en el sector el Monumento de la Avda. Perimetral de esta ciudad, en cuyo procedimiento se les incautó a los mencionados adolescentes, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm y una concha del mismo calibre, procediendo a detenerlos.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes de autos, no revisten carácter penal; aunado a que el arma de fuego incautada resultó ser un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo y recibe el nombre de escopeta, tal como se evidencia de la experticia de Mecánica y Diseño N°. 017, de fecha 25-02-06, cursante al folio 13 de la presente causa. Por último, indica, que el arma de fuego objeto de la presente investigación, no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De la revisión del expediente, se puede observar que riela al folio 13 del presente expediente, Experticia de Mecánica y Diseño N°. 017 de fecha 25-02-06, de la cual se evidencia que el arma incautada es un arma de fuego, portátil de uso individual, larga por su manipulación, la cual recibe el nombre de escopeta.

CUARTO

De las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que el arma de fuego objeto de la investigación, iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-90, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-03-89, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, soltero, residenciado en XXXXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañil; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el Cese de las medidas cautelares de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que se le impusieran a los mencionados adolescentes en fecha 26 de febrero de 2006. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informando acerca de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Z.V. de Martínez

El Secretario

Abg. Rafael Yabur

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