Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000157

ASUNTO : RP01-D-2010-000157

Visto el oficio identificado con el N° 0449-10, cursante al folio 136 suscrito por la Lcda. B.B.d.Z., en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual solicita el traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del sancionado xxxxxxxxxxx; por cuanto actualmente es adulto y esta manteniendo un comportamiento no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;

PRIMERO

En fecha 16-06-2010, (folio 92, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

En fecha 08-07-2010, (folio 114, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto el sancionado xxxxxxxxxxx, del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 20-07-2010 (folio 122, 1era pieza).

SEGUNDO

El sancionado cccccccccc, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 20-05-2010, sitio destinado a los procesados y actualmente a los sancionados motivado a que la infraestructura del Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, no esta idónea a fin de dar efectivo cumplimiento a la medida de privación de libertad. Observándose de las actas que cursan a los folios 133, 136 de la 1era pieza, que el adolescente ha mantenido una conducta no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido, por cuanto ha participado en desordenes que se han suscitado en dicho centro, aunado al hecho que durante el transcurso del mismo proceden a autolesionarse, situación esta que ha provocado ciertas realidades que pone en peligro la tranquilidad de dicho centro, el normal desenvolvimiento de las actividades que allí se realizan, la salud e integridad física del personal que labora en dicha institución y sobre todo la de los adolescentes sancionados que por ley deben estar recluidos en dicha institución.

TERCERO

Observándose de la revisión de las actas se observa que el sancionado cccccccc, ha incurrido en un desajuste conductual, causando zozobra y alteraciones en las actividades diarias que se realizan en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, al suscitar desordenes, perturbaciones, situación esta que ha generado malestar entre el personal que allí labora y los demás sancionados. Lo que indica que se ha involucrado en hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia es el Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible que cumpla allí la sanción que se le impuso, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración de los otros internos, aunado al hecho incuestionable que no existe para la fecha en dicho Centro de reclusión, un espacio en el que pudiesen estar separados físicamente los jóvenes adultos sancionados de los adolescentes.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por la Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el sancionado de autos, con su proceder ha generado una conducta de alteración entre los demás sancionados y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” .

En base a lo expuesto se observa que la conducta asumida por el sancionado ccccccccc, no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro, es por ello que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente xxxxxxxxx, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población adolescentes recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y del personal que allí labora, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, quedando el mismo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado xxxxxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, pero físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara el adolescente xxxxxxxxxxx, se ordeno modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección - Adolescentes

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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