Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000039

ASUNTO : RP01-D-2006-000039

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día, DOS (02) de NOVIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2006-000039 seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXinvestigación por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes por el alguacil se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.T.G., la defensora Pública Penal ABG. B.P. y el imputado de autos previa citación acompañado de su representante XXXXXXXXXXXX. Acto seguido el juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado XXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar siendo los hechos de la siguientes manera: en fecha 13-02-2006, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N. 02 Destacamento Policial n. 23, cuando instalaron un punto de control cerca de las churuatas, que se encuentran en el tramo Carretera Caimancito-Taguapire, avistaron a un vehículo, tipo camioneta blanca, y le dieron la voz de alto para que se parara y solicitar la documentación del vehículo y las personas que iban a bordo, una de las personas que iban atrás que eran dos, se puso nervioso y de inmediato procedieron a efectuarle la requisa en presencia de la ciudadana J.J.R.R. encontrándole en el bolsillo delantero, del pantalón, un paquete envuelto en papel periódico, el cual contenía en su interior una (1) panela pequeña de residuos vegetales, color verde de presunta droga marihuana, la cual le fue enseñada al testigo, siendo trasladado hasta el puesto de Chacopata donde quedó identificado como C.F.R. en donde presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 620 literal “B” y “D” en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente .- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga a la adolescente una medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

.- Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. B.P., quien expuso: “La defensa hace suya la pruebas ofrecida por el ministerio publico de conformidad con el articulo 12 y 18 del C.O.P.P. por remisión expresa del articulo 537 de L.O.P.N.N.A. así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio le explique a mi defendido consecuencia que puedan derivar de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2006, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N. 02 Destacamento Policial n. 23, cuando instalaron un punto de control cerca de las churuatas, que se encuentran en el tramo Carretera Caimancito-Taguapire, avistaron a un vehículo, tipo camioneta blanca, y le dieron la voz de alto para que se parara y solicitar la documentación del vehículo y las personas que iban a bordo, una de las personas que iban atrás que eran dos, se puso nervioso y de inmediato procedieron a efectuarle la requisa en presencia de la ciudadana J.J.R.R. encontrándole en el bolsillo delantero, del pantalón, un paquete envuelto en papel periódico, el cual contenía en su interior una (1) panela pequeña de residuos vegetales, color verde de presunta droga marihuana, la cual le fue enseñada al testigo, siendo trasladado hasta el puesto de Chacopata donde quedó identificado como XXXXXXXX, por estar presuntamente incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, para el esclarecimiento en un eventual juicio oral y reservado. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representado; toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.p., quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para el, en virtud que mi defendido ha admitido los hechos que el ministerio publico le imputó.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX quien se acusó por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 13-02-2006; quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N. 02 Destacamento Policial n. 23, cuando instalaron un punto de control cerca de las churuatas, que se encuentran en el tramo Carretera Caimancito-Taguapire, avistaron a un vehículo, tipo camioneta blanca, y le dieron la voz de alto para que se parara y solicitar la documentación del vehículo y las personas que iban a bordo, una de las personas que iban atrás que eran dos, se puso nervioso y de inmediato procedieron a efectuarle la requisa en presencia de la ciudadana J.J.R.R. encontrándole en el bolsillo delantero, del pantalón, un paquete envuelto en papel periódico, el cual contenía en su interior una (1) panela pequeña de residuos vegetales, color verde de presunta droga marihuana, la cual le fue enseñada al testigo, siendo trasladado hasta el puesto de Chacopata donde quedó identificado XXXXXXXXXXXX; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 letra “B” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente C.E.F.R., éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de dos (02) años, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXXXXXX por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en terminar sus estudios de primaria y secundaria que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los tres (3), días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.R.H.G.

SECRETARIA.

C.G..

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