Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2009

Fecha de Resolución18 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000111

ASUNTO : RP01-D-2009-000111

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DETENCIÓN JUDICIAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a las adolescentes XXXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. C.E.H., quien Expone: “Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en el día de hoy, contra los imputados XXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 2,3 y vuelto de las presentes actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyos delitos son de acción pública, el cual no se encuentran evidentemente prescrito; en tal sentido, solicitó se le imponga de Detención preventiva de libertad conforme del articulo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido el Juez impone a las adolescentes, GERKALLYS DEL VALLE S.G. y M.J.V.C., quienes previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expusieron: XXXXXXXXX“Yo estaba en esa casa, yo estaba con la señora Inés me acosté en la cama y estaba conversando con ella, yo me quedo dormida en la habitación en la mano derecha del primer cuarto, en eso me tocan duro el pie, y yo salgo y dicen todo el mundo contra el suelo, la femenina nos sientan en una silla de ahí nos trasladaron a la policía y de ahí para acá. Es todo. Seguidamente, el Juez impuso a la adolescente XXXXXXXX, de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R. y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando la misma: “Yo estaba durmiendo con mi bebe llegaron ellos y una negrita de moñitos y nos dijo quieto es un allanamiento nos revisaron no me encontraron nada y luego nos sentaron ahí y luego comenzaron a revisar a los hombres, yo no sabía que ahí había drogas, estoy amamantando tengo un niño de 6 meses, mi bebe todo lo que hace en matar tetas, las tetas se me inflaman, no duermo de noche me da fiebre. Es todo”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. B.P. de la Cruz, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representada, toda vez que la misma ha manifestado en esta sala en primer lugar que es consumidora de marihuana, y en segundo lugar que hace aproximadamente 7 u 8 meses que dio a luz a un niño varón, el cual amamanta, solicitud que hago de conformidad con el artículo 245 del COPP, para el supuesto negado que el Tribunal niega la libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 582 de la LOPNA, toda vez que la orden de allanamiento cursante al folio 4 del expediente estaba dirigida a la ciudadana I.V. y a su hija la cual no esta identificada a unas casas ubicadas en el barrio bebedero, la cual no es el domicilio de mi representada que reside en el barrio San L.I. vereda 07, casa N° 17, así mismo cabe destacar que de la lectura del acta policial se desprende que ninguno de los envoltorios de la sustancia presuntamente incautada en la vivienda de la ciudadana I.m.V. le fueron decomisadas en su poder a mi representada, igualmente cabe destacar que el ciudadano M.T.L.M., quien aparece mencionado en el acta policía como testigo instrumental manifestó en el acta de entrevista cursante al folio 11 que “después que controlaron todo me dijeron a mi y a una muchacha que entraran” igualmente es necesaria resaltar que la otra testigo instrumental mencionada como A.C.M. león, no aparece en el expediente rindiendo la respectiva entrevista en la que se deje constancia de la forma en que ella participo en el procedimiento efectuado en el IAPES, por último solicito a la ciudadana Fiscal ordene la practica de la experticia toxicológica a mi representada con la urgencia del caso a los fines de verificar si la misma es consumidora de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. A.G., quien expone:” Buenas tardes actuando en este acto de defensora privada de la XXXXXXXX y de la revisión de las actas pudo observar en primer lugar tal como lo ha manifestado mi representada, y es evidente que la orden de allanamiento no iba dirigida a ella, y de las actas procesal se desprende que a la misma no se le incautó en su poder ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y de las actas de entrevistas de los testigos pudo observar que son conteste al afirmar que primero entran a la vivienda los funcionarios y luego los testigos, no entraron de manera simultánea, al considera esta defensa todos estas circunstancias, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representada como para decreta la privación judicial preventiva de libertad, pues se requiere que existan esos suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito su libertad, ahora bien, si este tribunal no comparte este criterio de libertad sin restricciones es importante resaltar que mi representada ha manifestado que es madre de un bebe de 6 meses de nacido, y que solo se alimenta de esa leche materna, que actualmente esta presentando fiebre y malestar de senos, lo alegado por mi representada de ser la madre de un bebe queda acreditado en esta sala de audiencias, pues consigno original de la partida de nacimiento, y en virtud de ello como lo establece el 245 del COPP, referente a las limitaciones, en virtud de ello tal como se ha acreditado en esta sala de debate considera esta defensa en caso de no acordar la libertad sin restricciones, acordar la 245 del COPP, en cuanto a la solicitud de flagrancia, es por lo que considero que debe ser por un procedimiento ordinario y no un procedimiento abreviado. Es todo

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al cual según las actuaciones procesales y lo expuesto por la representación fiscal ocurrió el día 17/04/2009, de los hechos que se describen cursante a los folios 2, 3 y su vuelto, quedando identificados entre otras personas más, las adolescentes de autos. SEGUNDO: Se desprende de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2, 3 a su vuelto, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES donde dejan constancia de cómo se efectuó el procedimiento objeto de la presente investigación, el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y la sustancia y objetos incautado; a los folios 4, 5 y 6 cursa orden de allanamiento y visitas domiciliaria suscrita por la Juez Abg. Anadelis León de Esparragoza, Juez Quinta de Control; cursa al folio 11 y su vuelto, actas de entrevista rendida por el ciudadano M.T.L.M., testigo instrumental del presente procedimiento, el cual corrobora el dicho de los funcionarios actuantes; cursa al folio 12 y su vuelto acta de aseguramiento de la droga incautada en el procedimiento; cursa a los folio 15, 16 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC W.M., quien deja constancia que estando de guardia en fecha 18 del presente mes y año recibió comisión del IAPES con las actuaciones y a las adolescentes detenidas; cursa al folio 21 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal sin número de los objetos incautados. TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es compartido por quien aquí decide, así mismo se evidencia que el delitos antes señalado se encuentran dentro de la gama de delitos que si amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación de las adolescentes en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual han sido imputadas, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar a las adolescentes de marras detención judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en virtud de lo manifestado en sala por la adolescente XXXXXXXX, que en los actuales momentos es madre de un niño de 6 meses de edad, y el cual está amamantando, aunado a la partida de nacimiento original del niño de la adolescente XXXXXXXXX, la cual fue consignada por su defensora privada, y certificada por la Abg. E.D.V.G. meneses, funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio del Estado Sucre, quien certifica y da autenticidad a la partida de nacimiento consignada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del COPP referente a las limitaciones el cual establece que no se podrá decretar la privación judicial de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, que es el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho y pertinente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y d de la LOPNA, y 245 del COPP, consistente en que la mencionada imputada quedará a la orden y cuidado de su representante legal, ciudadana I.M.S.V., presente en esta sala de audiencias, y la Prohibición de salir de esta jurisdicción a la mencionada adolescente. con relación a la adolescente XXXXXXXXXX, se desprende de autos elementos suficientes para estimar que la mencionada adolescente es partícipe o autora del delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho que se declara consumidora y que en la vivienda objeto del allanamiento ha frecuentado en varias oportunidades. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta DETENCIÓN JUDICIAL a la adolescente XXXXXXXXconformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Con respecto a la imputada XXXXXXXXXXX este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y D de la LOPNA, y 245 del COPP, consistente en que la mencionada imputada quedará a la orden y cuidado de su representante legal, ciudadana I.M.S.V., presente en esta sala de audiencias, y la Prohibición de salir de esta jurisdicción, por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de que este tribunal se pronuncie , si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, este juzgado decreta la aprehensión como flagrante, pero continuará el proceso por el procedimiento ordinario. Decretándose así sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada tanto por la defensa pública como por la defensa privada. En cuanto a la solicitud de la experticia toxicológica solicitada en esta sala de audiencias por la Defensora Pública este Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de diligenciar la practicar de la misma. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de detención adjunto con oficio respectivo al SAPINAES a nombre de la imputada XXXXXXXXXX Líbrese boleta de libertad a nombre de la imputada XXXXXXXXXX Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.

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