Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009452

ASUNTO : RP01-S-2004-009452

AUTO QUE ACTUALIZA COMPUTO REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionado: XXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida impuesta al adolescente XXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, este Juzgado procede a efectuar la actualización de computo impuesto al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:

PRIMERO

En fecha 23/03/2010, (folio 149, 3ra pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (occiso). En fecha 16/04/2010, (folio 02, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 05-05-2010, (folio 11, 2da pieza).

SEGUNDO

En Fecha 15/11/2010 este juzgado efectúo cómputo y dejó plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de privación de libertad el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

TERCERO

El artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”, es decir que el sancionado XXXXXXX, permaneció privado de libertad entre los días 25/01/2009 al 06/02/2009, es decir doce (12) días, posteriormente es recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, motivado a la sentencia condenatoria una vez efectuada la celebración del Juicio oral y reservado, el día 23/03/2010 permaneciendo detenido hasta el día 17/03/2011, por lo que ha tenido detenido Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, que sumado al tiempo de la primera detención, da un total de lapso privado de su l.d.U. (01) año y Cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticinco (25) día. . Los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.

CUARTO

En Fecha 08/08/2011 este juzgado efectúo cómputo y dejó plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de privación de libertad el lapso de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días. Los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.- Lo que indica que el sancionado no ha cumplido ni con la mitad de la sanción que se le impuso cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente actualización de computo y mantiene la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesto, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que el adolescente debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumple el sancionado de autos.

QUINTO

A los fines de revisar la sanción al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad y de la revisión de las actas se observa que el adolescente ha permanecido privado de l.U. (01) año y Cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticinco (25) día, y visto que se encuentra detenido desde 23/03/2010 hasta la presente fecha 16/02/2012, por lo que tiene detenido un total de lapso un (01) año once (11) meses y tres (03) días, privado de su libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) año seis (06) meses y veintisiete (27) días, los cuales vencerá en fecha 13/09/2014.- Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza actualización de computo y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso al sancionado XXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX (occiso). Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que al sancionado XXXXXX se le computo y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana de la presente decisión. Notifiques al sancionado de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..-

JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-

Secretario.

Abg. B.R..

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