Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000326

ASUNTO : RP01-D-2014-000326

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ABG. Y.L.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000326, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. M.G.E.; y el adolescente de autos, previo traslado desde el CPPC.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. M.G.E., quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2014, siendo las 10:00 horas de la noche, el x, ingresó en compañía del ciudadano x a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de nombre x, el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el adolescente x ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.S., quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de xxxxxxxxxxxxx manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el xxxxxxxxxxx, quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, la Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “nosotros entramos a la casa con las armas, pero no hicimos nada, el señor disparó y le dio el tiro a x luego salimos corriendo y el señor me disparó a mi y me dio un tiro y x quedó muerto allí. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. M.G.E., a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “De la revisión de las actuaciones ese evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación se suscitaron el día 07-08-14, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, de acuerdo a lo manifestado por los testigos y el adolescente fue aprehendido por funcionarios del CICPC el día 08-08-14, a las 11:30 horas de la mañana, sin haber solicitado una orden de aprehensión emanada de un tribunal competente y encontrándonos ante un delito fragante como lo ha señalado el ministerio público, en ese sentido, solicito se acuerde la libertad del adolescente imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de libertad. En virtud que el adolescente ha manifestado que no se le han realizados las curas en su pierna, solicito al tribunal acuerde su traslado a un centro asistencial para que reciba las curas y el tratamiento necesario”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-08-14, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando el adolescente xxxxxxxx, ingresó en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxx a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de nombre x el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el adolescente x ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.S., quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó xxxxxxxxxx por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2, 3 y 4 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 5 cursa inspección N° HS-443, de fecha 07-08-14. Al folio 06 cursa inspección N° HS 444. A los folios 07, 08, 09 y 10 y su vto cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. A los folios 14 al 21 ambos inclusive cursan impresiones fotográficas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jeferson R.S.C.. Al folio 32 cursa acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre Rafael, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quien narra la manera de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 33, 34, 35, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Márquez, Antonio y Luís, los demás datos están en reserva del Ministerio Público, quienes narran la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 38 cursa experticia de reconocimiento legal N° 136, efectuada a dos Conchas, marca Cavin 07. Al folio 39 cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.A.B.B., quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infraescapular izquierdo y orificio de salida en región supraescapular izquierdo, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 40 cursa examen medico legal N° 2869, realizado al imputado xxxxxxxxxxxxxxx con el siguiente resultado, herida por arma de fuego con orificio de entrada tercio proximal interno de pierna derecha y orificio de salida pantorrilla de pierna izquierda, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. Al folio 41 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth (demás datos en reserva de la fiscalía) quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. Al folio 42 cursa certificado de defunción N° 363-14, de fecha 08-08-14. Así mismo, consta memorandum N° 9700-174-NA-HS-360, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.

TERCERO

Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa; toda vez que si bien es cierto, los hechos se suscitaron el día 07-08-14, en horas de la noche y éste fue aprehendido el día 08-08-14, en horas de la mañana, no es menos cierto, que esto se debió a que el imputado de autos se encontraba en un centro asistencial siendo atendido por herida por arma de fuego. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Con relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública en este acto, en el sentido que se acuerde, el traslado del imputado de autos para un centro asistencial, a los fines de recibir cura en las heridas sufridas, este tribunal acuerda librar oficio al Director del CPPC, a los fines que traslade a la brevedad posible y con la urgencia que el caso amerite, al imputado de autos, a un Centro asistencial, con las seguridades del caso.

SEXTO

En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio dirigido al CICPC, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del CPPC, a los fines que traslade a la brevedad posible, con la urgencia que el caso amerite y con las seguridades del caso, al imputado de autos, a un Centro asistencial, a los fines que reciba tratamiento medico dadas las heridas que presenta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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