Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ASUNTO : RP01-D-2007-000041

En el día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 11:50 a.m.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo de la Juez Abg. A.G.R., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B. y el alguacil de sala J.A.R., en la Sala N° 3-B, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-04-89, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.C.P.R. y F.J.R.R., residenciado XXXXXXX y la dirección de su abuela de nombre D.M.R., quien reside XXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.J.F.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente la Abg. L.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Pública de Guardia Abg. B.E.P. de la Cruz, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que le asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.E.P. de la Cruz, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo, estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. L.P., con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente antes identificado, quien quedó identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de 1.65 mts. aproximadamente de estatura, piel m.c., ojos de color café, cabello de color negro enroscado, cara fina, nariz perfilada, boca pequeña, orejas pequeñas; procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones y ratificó el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de los delitos Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.J.F.C., cuyo delito es de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y los delitos cometidos son de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la aprehensión en flagrancia, en concordancia con el 557 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta”. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que si y expuso: “En la poza estábamos 5 personas, 4 muchachos y una muchacha, cuando veníamos saliendo unos de los muchachos que estaba con nosotros se le acercó al muchacho y seguimos caminando, él se nos pega atrás como si nada hubiese pasado, de repente, como a los 5 minutos, venía otro muchacho atrás de nosotros, que estaba con el muchacho que robaron, pasó la patrulla, ellos los pararon y nosotros seguimos caminando; cuando la patrulla venía hacia nosotros el muchacho que robó al chamo salió corriendo; nos pararon a nosotros que teníamos los bolsos con los celulares de nosotros, nos revisaron y los policías dijeron que si no aparecía el celular no los soltamos, de todas maneras van para el comando de Casanay; cuando estábamos allá la muchacha que se llama Rosmary, no sé su apellido fue para Cariaco a buscar al muchacho que robó el celular, llamó a la mamá de ella y a los familiares de nosotros, para ir a la casa del muchacho a recuperar el celular. Ellos hablaron con él, le dijeron que nosotros estábamos detenidos y le pidieron el celular, él lo entregó y lo llevaron para Casanay. Nos sacaron de la celda y después nos llevaron para Cariaco, allí nos dijeron que estábamos solicitados y que nos iban a traer para Cumaná, le dije al policía que era la primera vez que caía preso, el policía nos dijo que nos iba a llevar a Cumaná, a ver si estábamos solicitados por la broma del celular. Él insistió en traernos para acá. A la muchacha también la agarraron, pero la soltaron. Es todo”. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al adolescente: ¿Puede indicar el nombre del ciudadano que inicialmente conversó con la víctima? R: se llama Carlos, no sé su apodo, le dicen “el negro”. ¿Observó si este ciudadano golpeó a la víctima? R: ellos tuvieron un forcejeo, pero nosotros seguimos caminando como si nada, cuando ya teníamos una distancia, él se nos pegó atrás normal. ¿Ud. participó en ese forcejeo, golpeó a la víctima? R: no. ¿Cómo se encontraba vestido en ese momento? R: con una bermudas beige, unos zapatos negros de goma, la camisa de color roja y una camiseta de color blanco y una correa Diesel de color negro. ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Carlos? R: era segunda vez que lo veía, yo llegué el viernes para los carnavales de Cariaco y él fue a la poza con nosotros. ¿Cuando lo revisaron los funcionarios policiales, le consiguieron algo a usted? R: no. No el teléfono ni nada, pero tenía Bs. 25.000,oo y me los querían quitar al llegar al Comando. ¿A qué hora lo detienen? R: como a las 3:30-4:00 p.m. ¿En el momento en que lo detienen estaba la víctima allí? R: sí, él llegó con los funcionarios y nos dijo: ¡el teléfono! Cesaron las preguntas. Es Todo. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el mismo fue presentado ante el juzgado de control competente fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA, es decir, luego de haber transcurrido más de 24 horas después de su aprehensión; así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción, así como la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue capturado a pocos momentos de cometer el delito. Segundo: Riela a los folios 03 y 08 del presente expediente, cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos. Actas éstas que adminiculadas a las demás que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de auto en el hecho que se investiga. Tercero: Al folio 05 cursa acta de denuncia del ciudadano F.J.F.C., en que manifiestan como sucedieron los hechos y que objeto le fue robado y al mismo tiempo fue lesionado. Cuarto: Al folio 19 cursa planilla de remisión de objeto recuperado s/n, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas; un (01) celular, marca LG, color plateado y un billete de veinte mil bolívares (20.000). Quinto: Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 067, en la que el experto deja constancia que práctico experticia de reconocimiento legal sobre un billete de veinte mil bolívares (20.000), el cual se encuentra en regular estado de conservación y sobre un (01) celular, marca LG, color plateado, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Séptimo: Al folio 19 cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadano F.F. en el que le medico forense deja constancia que presentó asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete (07) días y no presenta secuela. Octavo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el representante del Ministerio Publico, es decir se admite parcialmente por la Representación Fiscal, quedando el mismo obligado a presentarse todos los viernes ante el comando policial de Cariaco, Municipio Rivero. Noveno: Es por lo antes expuesto que este Juez de Control considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el conjunto de actas antes señaladas, permiten a esta juzgadora, presumir la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión delictiva, que presenta la Fiscal del Ministerio Público. Décimo: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pero motivado a que el hecho imputado, no merece sanción privativa de libertad, pero si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, ya que existen suficientes elementos de convicción para someter al adolescente a la medida cautelar sustitutiva antes mencionadas, motivado a la presunta comisión en los delitos de robo genérico y lesiones personales leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.J.F.C.. Décimo Primero: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Despacho considera que están dados los presupuestos y considera procedente que están dados los extremos que señala la ley contenido en los artículos 557 de la LOPNA y 373 del COPP, acordándose que se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y por cuanto los representantes del adolescente no se encuentran en sala este Tribunal acuerda darle la libertad desde la sede del Centro de Prisión preventiva. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, somete al adolescente XXXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-04-89, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.C.P.R. y F.J.R.R., residenciado XXXXXXX y la dirección de su abuela de nombre D.M.R., quien reside XXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.J.F.C., a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse todos los viernes ante el Puesto Policía de la población de Cariaco. Es por ello que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad. Oficio al Comandante del IAPES a los fines de que haga llegar oficio al Comandante del Puesto policial del Cariaco, Municipio Rivero, a los fines de informarle que el precitado adolescente cumplirá con el régimen de presentaciones por ante ese Comando. Remítanse de inmediato las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.-

Jueza Segundo De Control,

A.G.R.

Secretaria De Sala

Abg. I.F.B.

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