Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Resolución N°: PJ0132006000062

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena ( Aux) del Ministerio Público Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, imputó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Guan Jian Ping; oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal, Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : En primer lugar, y de las actuaciones que se han acompañado al escrito de presentación y de la exposición oral de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Acta Policial suscrita por los Funcionarios De la Cadena Miguel y J.D., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; en cuanto a si el delito se produjo, evidentemente se desprende de la Denuncia, del Acta de Entrevista, de la experticia realizada al arma incautada a una de las personas aprehendidas y de la experticia también practicada al dinero del cual se despojó a la víctima, se ha producido un hecho punible, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Guan Jian Ping, es un delito de acción pública, que es perseguible de oficio, y que no se encuentra evidentemente prescrito; ya hemos establecido que se produjo el delito de Robo Agravado. En cuanto a la participación del adolescente, la Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de ROBO AGRAVADO, se señala al adolescente acá presente, como la persona que acompañaba a las otras dos personas (adultos), en la comisión del hecho, por tanto, se presume su participación en el mismo. Segundo: El procedimiento a seguir es el ordinario, debido a la necesidad que tiene el Ministerio Público, de continuar con la investigación. Tercero: Ciertamente, como sostiene la Defensa, son bastantes inconsistentes las actuaciones policiales, porque la víctima no precisa a la persona que lo despojó de sus pertenencias, el Funcionario Policial manifiesta en el Acta que la víctima si lo señaló, pero en la Denuncia dice que no reconoce a nadie, lo cual debe privar en la medida que se tome; al respecto, el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal, tomando en cuenta lo antes expuesto, la presunción de inocencia, acuerda otorgar la Medida Cautelar, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal ; queda el adolescente en libertad desde esta misma Sala de Audiencias, haciéndosele saber, que en caso de trasladarse a la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, debe manifestarlo al Tribunal, a los fines de que las presentaciones se hagan por allá. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.F.V..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. I.C.B.

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