Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

ASUNTO : RP01-D-2005-000243

Realizada en el día de hoy, Diecisiete (17) de M.d.D. mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la Adolescente: XXXXXX, venezolana, nacida en fecha 18/08/89, de 16 años de edad, C.I XXXXXXX, soltera, sin profesión, hija de XXXXXXXXX XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXX; por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 02/03/06 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 09/11/05 a las 09:00 PM, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial Nro 22, quien encontrándose en un punto de control con la finalidad de hacer revisión de documentación de personas y vehículos motivado al plan navideño 2005, procedieron a parar un vehículo, tipo camioneta, de la línea Casanay-Caripito, bajándose una joven manifestando que ella traía encima droga, precediendo a trasladarla hasta el comando realizándole requisa siendo acompañada de testigos encontrándole en la parte trasera de su vestimenta intima, un envoltorio de papel sintético granulado, presuntamente Crack, procediendo al pesaje arrojando 3.2 gramos, solicitó como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. por un lapso de SEIS (6) meses cada una todo de conformidad al contenido del articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para la adolescente XXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que la adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, ésta admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales sucedieron el día 09/11/05 a las 09:00 PM, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial Nro 22, quien encontrándose en un punto de control con la finalidad de hacer revisión de documentación de personas y vehículos motivado al plan navideño 2005, procedieron a parar un vehículo, tipo camioneta, de la línea Casanay-Caripito, bajándose una joven manifestando que ella traía encima droga, precediendo a trasladarla hasta el comando realizándole requisa siendo acompañada de testigos encontrándole en la parte trasera de su vestimenta intima, un envoltorio de papel sintético granulado, presuntamente Crack, procediendo al pesaje arrojando 3.2 gramos.-

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad de la adolescente, la situación de lactancia en que se encuentra y tomando en consideración el interés superior del niño en razón a los hijos menores de la acusada , considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. por un lapso de SEIS (6) meses cada una, todo de conformidad al contenido del articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación y acuerda sancionar a la adolescente XXXXXXX, venezolana, nacida en fecha 18/08/89, de 16 años de edad, C.I 20.936.187, soltera, sin profesión estudio 3er año en la Unidad Educativa Don R.G. y trabajo, hija de XXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. por un lapso de SEIS (6) meses cada una todo de conformidad al contenido del articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; quien deberá cumplir la sanción en el lugar que destine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y la cual consistirá en: Realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados;, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo si fuere el caso. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para la adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la l.a. la adolescente quedara obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona que designe la juez de ejecución para que haga el seguimiento del caso.- Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 11/11/05.- Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo comunicando el cese de la medida de presentación por ante esa unidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 AM.-

Juez Primero De Control Secc. Adolesc,

Abg. Z.V. de Martínez

Secretario,

Abg. S.M.

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