Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

ASUNTO : RP01-D-2006-000124

En el día de hoy CATORCE (14) de NOVIEMBRE de 2006, a las 8:45 am oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez ABG. A.G.R., acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del alguacil R.T. en el asunto seguido al adolescente XXXXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal ABG. B.P., el Fiscal Sexto ABG. E.R. el imputado XXXXXXX, previa notificación acompañado de su representante XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.772.495. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, señalándole a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 30-08-2006, la cual corre inserta entre los folios 43 al 50 de este expediente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: M.A.F. , C.A.G. Y J.R. DUQUE, EXPERTOS: DR ELISEO PADRINO Y DRA. M.D.V. MARCHAN SALAS; Y LA CIUDADANA: M.D.C.S.. DOCUMENTOS: RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA S/N, de fecha 07-06-06; EVIDENCIAS MATERIALES SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE, PESO NETO 3 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS. COCAINA CLORHIDRATO. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir un lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la adolescente imputado en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Seguidamente la juez preguntó a la adolescente XXXXXXXX, venezolano de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 10-08-90 Titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de ocupación estudiante de segundo año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. B.P. quien expuso: en virtud que mi representado admitió los hechos, solicito le imponga inmediatamente XXXXX, la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de LOPNA, así mismo solicito la cesación de las medida cauteles sustitutivas acordadas en fecha 09-05-06, solicito copia simple del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. No acogiéndose la solicitud de la medida contenida en el capitulo V de la solicitud de la medida. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, así como la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 17/05/2004, acordando para ello librar el oficio correspondiente a la unidad de alguacilazgo y se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 07/05/2006, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se trasladaron a la calle candelaria, casa No. 25, Municipio Montes, Estado Sucre, con la finalidad de recuperar una presunta droga que la ciudadana XXXXXX había conseguido en un pantalón blue jeans de su hijo el adolescente XXXXXXXXXX, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para la fecha de la comisión delictiva y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de 1 año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que portaba la sustancia incautada, así como el daño causado y reconoce su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta; es decir el adolescente va a quedar sancionado a un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, motivado a la cantidad de droga incautada, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

  4. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental vista su conducta y forme de expresarse para cumplir con la sanción solicitada y acogida por la defensa a los fines de establecer la salud mental de la misma, este Tribunal modifica la sanción solicitada.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXX, venezolano de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 10-08-90 Titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de ocupación estudiante de segundo año de bachillerato, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, a la sanción de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la fecha de la comisión delictiva, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 09-05-2006. Instrúyase al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:30AM.

La Jueza Segundo de Control

A.G.R.

El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

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