Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000264

ASUNTO : RP01-D-2012-000264

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000264

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R.H.G..

ACUSADO: XXXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

Constituidos como fue, el Tribunal de Juicio Unipersonal Penal Adolescentes presidido por el Juez Profesional, A.J.R.H.G., del, a los fines de dar inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 16-12-95, titular de la cedula de identidad número XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperador, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRION COVA (Occiso). Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

DECLARACION DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado XXXXXXX, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, libre de coacción y sin apremio, su voluntad “ADMITO LOS HECHOS” de la acusación fiscal, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa publica quien le manifestó al Tribunal: En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, la cual tiene cabida en esta fase del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 en su 3er aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de los hechos que ha realizado de manera libre y espontánea mi representado, solicito se le imponga de inmediato la sanción aplicando para ello la correspondiente rebaja de ley, tal como lo dispone el articulo 583 de la LOPNNA y las pautas contempladas en el articulo 622 ejusdem. Toda vez que el adolescente hasta la presente fecha no se tiene conocimiento que durante su internamiento haya violado el reglamento interno del centro de prisión preventiva cumaná.

EXPOSICION FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, V. lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal solicito, que le impusiera la sanción inmediata, y dejó al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la exposición del acusado y pedimento de la Defensa, no presentó objeción a lo expresado por el acusado ni a la solicitud formulada por la defensa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido, dio por acreditado los hechos objeto del proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en relación con el 84 numeral 1ro Ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.R.R. (OCCISO). y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedio en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, y tomando en consideración la participación del joven en la comisión del hecho punible, y que la finalidad de la sanción, es que esta se cumpla en las condiciones impuestas, además de que el joven entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, en su oportunidad procesal, considera este J. hacer la rebaja de la sanción correspondiente, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que afecta a la Colectividad, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente actuó en la comisión del delito y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte del adolescentes XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción al adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente XXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización. Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien aquí decide, que en vista de que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 ha dispuesto el Procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Este Juzgado procede a imponer al ciudadano XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 02-09-2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Solicitando el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.E., quien manifestó solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad. Seguidamente a exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso V. lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicitó la imposición de la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y ya que el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, dejando al criterio del tribunal la rebaja correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven, en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitió los hechos; considera este J., hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, ya que lesiona el bien jurídico importante, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la sanción de privación de libertad, al ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 16-12-1995, titular de la cedula de identidad número XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperador, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRION COVA (Occiso). En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando de esta manera un tercio, la sanción solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ciudadano XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 16-12-95, titular de la cedula de identidad número XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperador, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRION COVA (Occiso). En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando de esta manera la sanción solicitada por la representante del ministerio público. Se acuerda librar boleta de privación de libertad, con oficio adjunto a la correspondientes instituciones, Y boleta de privación, con oficio adjunto al centro de Prisión Preventivo Cumana. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. P. y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES. Secretaria.

A.. I.G..

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