Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

ASUNTO : RP01-D-2006-000203

En el día de hoy, TRES (03) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 11:15 AM se constituye en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. A.G.R., acompañada de la Abg. Francys Rivero, secretaria de sala y el Alguacil J.S., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2006-000203 seguida a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia con la ayuda del alguacil de sala, que se encuentra presentes la Defensora Pública Penal Abg. B.P.D.L.C., el Representante del Ministerio Público Abg. E.R.A.; así como el imputado adolescente XXXXXXXX, quien comparece previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana, su representante legal ciudadana XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX y la ciudadana XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX en su carácter de representante legal del imputado XXXXXXXXXX, quien manifiesta que su hijo XXXXXXXXXX, no pudo asistir por cuanto se le fue un punto de la sutura y fue llevado al médico. Vista la incomparecencia del imputado XXXXXXX; este tribunal acuerda separar la presente causa a los fines de proceder a celebrar la audiencia preliminar al adolescente que hizo acto de presencia y en relación a XXXXXXXX; se proveerá lo conducente por auto separado.- No compareció la victima a pesar de haberse realizado su citación, lo cual se evidencia de las actas procesales 100 y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del COPP, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado, así como del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como la Admisión de los Hechos; por tratarse de un delito de los que merecen privación de libertad.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 18/08/2006 la cual cursa a los folios 36 al 44 de las actuaciones, en contra del imputado adolescente XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/01/90, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, Soltero, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.M.S.A..- En cuanto a la imposición de la medida solicito se mantenga la prisión Judicial preventiva de Libertad, a los fines de asegurar a su comparencia a la audiencia preliminar. En cuanto a la sanción solicita la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto esta plenamente demostrado en actas el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.- Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/01/90, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, Soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.S.A., si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “admito los hechos imputados por el misterio Público”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. B.P.D.L.C., quien expuso: “Dejo constancia que no comparecieron al presente acto la victima, además solicito a este tribunal imponga a mi defendido de manera inmediata la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito tome en consideración que mi representado es un delincuente primario, tal como se evidencia de la lectura del folio 16 del expediente en el cual cursa memorandum que indica que no registra entradas policiales, razón por la cual solicito que la rebaja a aplicar en virtud de la admisión de hechos sea de la mitad, y solicito copia simple del acta”. Es todo.- Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXX, así como la declaración del imputado y los argumentos de defensa. Este Tribunal conforme al artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Admitió parcialmente la acusación fiscal y la misma se debe a que este tribunal acoge el cambio de calificación y de sanción ya que solicita que el adolescente sea enjuiciado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.M.S.A., y se le imponga la sanción de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En cuanto a los alegatos de la Defensa, se acoge lo relativo a la imposición inmediata de la sanciona si como la solicitud e las copias simples de la presente acta. Igualmente admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y evidencia materiales, presentadas por la representación Fiscal en la acusación; cursante entre los folios 36 y 45 de las actas.

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia, Al proceder a despojar de sus pertenencia y del dinero en efectivo al ciudadano L.M.S.A., bajo amenaza con un arma de fuego. Es decir que el adolescente tuvo dominio del hecho, haciendo lo propio durante su ejecución y materialización.

  1. -Que el hecho en el que participo el adolescente XXXXXXXX, acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando la gravedad por cuanto atento contra la vida humana y la propiedad de las personas.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 12/08/2006, en la avenida Monseñor A.J., al frente del Centro Comercial San Pedro, cuando la victima era objeto del robo agravado logro llamar la atención de unos funcionarios policiales quienes lograron someter a los adolescente.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, XXXXXXX, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió el hecho imputado y tomando en consideración la edad del adolescente, el alegato de la defensa que el mismo es primario por cuanto no tiene registro policial en cuanto a la participación en otro delito, es por lo que considera prudente, rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mitad de la sanción es decir que la misma queda en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora impone al adolescente XXXXXXXX, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este Tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y menta para ello. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/01/90, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, Soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; a UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.M.S.A..

Instrúyase al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30Pm.

Jueza Segunda de Control,

A.G.R.

Secretario

Francys Rivero

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