Decisión nº 2.481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RP01-D-2003-000016

Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima YULEIDYS DEL VALLE AGUILERA GUARDIA, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yuleidys del Valle Aguilera Guardia, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, modifico la sanción solicitada rebajándola a la medida de un año de Reglas de Conducta. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX, venezolano, de años 19 de edad, nacido en fecha 14-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de profesión y oficio estudiante; a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: solicito al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación fiscal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXX, lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Genérico, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 11-07-03, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que se desplazaban en la calle Mariño, por las adyacencias del Comedor Popular “Luis Daniel Beaperthuy” de esta ciudad, avistaron a una persona que trataba de despojar de su cartera a una ciudadana, optando por salir corriendo y tropezar con un vehículo que se encontraba estacionado, logrando su detención y al hacerle la revisión corporal, se le decomisó un teléfono celular, cuyas características, constan en actas, corroborando el hecho la víctima, ciudadana Yuleidis Aguilera. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias, es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación jurídica y la sanción solicitada en esta audiencia por la representación fiscal. Admitida la acusación, la Juez procede a explicar al adolescente en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste “admito los hechos”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso:” Solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 12-07-03 por este Tribunal, es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yuleidys del Valle Aguilera Guardia, este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado y por cuanto el mismo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión del delito de Robo Genérico; consistentes en continuar con sus estudios de educación diversificada o realizar algún curso de capacitación laboral, a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad, idoneidad de la sanción y la magnitud del daño causado y la intención del adolescente de cumplir con la misma. Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de años 19 de edad, nacido en fecha 14-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, natural de Cumaná, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de profesión y oficio estudiante, a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yuleidys del Valle Aguilera Guardia; consistentes en continuar con sus estudios de educación diversificada o realizar algún curso de capacitación laboral. En consecuencia, cesan las medidas de que es objeto el referido adolescente. Se acuerda con lugar la solicitud de copia simple de la presente acta, realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, quedando las evidencias a la orden de ese tribunal. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las medidas impuestas al adolescente. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dicto en audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los catorce días del mes de julio 2005.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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