Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay, 10 de Enero de 2007

Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00601-06 seguida al SANCIONADO C.J.E.E., venezolano, nacido en fecha 20-11-87, de 19 años de edad, de cedula de identidad 22 916 524, hijo de C.J.E. y AVILLA ECHEZURIA, residenciado en parte alta del barrio Bruzual, calle 18 de Octubre, casa numero 07, El Valle, Caracas; recibida en este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2006, por declinatoria de competencia del Tribunal quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de esta misma jurisdicción especial, para el cumplimiento de la de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de seis meses, impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 628, letra c de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por incumplimiento de la sanción consistente en medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, contados a partir de la fecha de aprehensión, la cual es el 18-09-2006; Este Tribunal observa:

UNICO: Siendo el Objetivo en el cumplimiento de la Sanción impuesta, el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, según el artículo 629 de la L.O.P.N.A; no obstante a la fecha presente ha transcurrido tiempo prudente para la revisión de la medida a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. se procede a la revisión de la medida vigente para este momento.

PRIMERO

Ahora bien, han transcurrido 03 meses y 10 días, de privación de libertad del sancionado C.J.E.E., tiempo este que en consideración de un sano equilibrio de proporcionalidad entre la naturaleza de la medida natural y la medida que por incumplimiento impone el tribunal de origen, quien aquí decide considera procedente la revisión de la medida de Privación de Libertad y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de REGLAS DE CONDUCTA Sobre la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo las REGLAS DE CONDUCTA, lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una progresividad efectiva y tutelada de acuerdo a la Norma del artículo 19 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: La Sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.I. al adolescente SANCIONADO C.J.E.E., de cedula de identidad 22 916 524, por la de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS MESES Y VEINTE DÍAS. SEGUNDO: Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN EN OBLIGACIONES DE HACER: 1) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades y 2) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización de este Juzgado. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Portar armas blancas o de fuego. Líbrese Boleta de Traslado al tribunal para la imposición. Una vez impuesto este auto líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.M.

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

CAUSA: EA-00601-06

RNR

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