Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000255

ASUNTO : RP01-D-2010-000255

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES

SECRETARIO: ABG. C.G.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K., mediante el cual, solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 31 de julio de 2010, a las 11:10 de la noche, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, luego que se le encontrara en la pretina del pantalón, que vestía en ese momento, un arma de fuego de fabricación casera de color negro, cañón corto, amarrados con gomas de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9 mm, percutido, quedando identificado el adolescente, como G.J.R.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que el arma de fuego incautada resultó ser un chopo de fabricación casera, según consta de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-1972-B-0329-10, de fecha 20-08-2010, practicada por los funcionarios J.G. y Gregorina Bottini, adscritos al CICPC; la cual no esta considerada por la legislación venezolana, como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 37 y su vto., experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-1972-B-0329-10, de fecha 20-08-2010, practicada por los funcionarios J.G. y Gregorina Bottini, adscritos al CICPC, de la cual se desprende, que el arma de fuego objeto de la investigación, trata de un arma de fuego de fabricación casera comúnmente de la denominada chopo, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de la comúnmente denominada tubo galvanizado con rosca en uno de sus extremos, el cual funge como cañón, con una longitud de 70 milímetros, envuelto en cinta adhesiva de color negro; presenta empuñadura, tipo pistola, elaborada en material sintético, de color negro, en la cual están sujetas mediante una cinta plástica de color negro, una unión con rosca en ambos extremos y un tubo con rosca, que calza con la unión antes mencionada, con una longitud de 123 mm, en la cual se observa un tornillo puntiagudo, en uno de sus extremos, realizado a ex profeso que funge como percutor, con un resorte que a su vez se une al mismo mediante soldadura. Así mismo, consta en dicha experticia, que se practicó experticia a una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego calibre 9 mm parabellum, fuego central, marca PMC, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y culote, carece de la cápsula de fulminante. Igualmente se puede observar, que la referida arma no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que a tenor de lo dispuesto en la referida Ley, se declaran armas de prohibida importación, fabricación, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición; los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, los rifles, los bastones, pistolas, y siendo que, en el presente caso, el arma incautada no se trata de ninguna de las mencionadas anteriormente, sino que se trata de un chopo, la cual es un arma de fuego de fabricación casera; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico; es decir, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, y Así se declara.

DISPOSITIVA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al adolescente de autos en fecha 01 de agosto del 2010. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al comando policial de la Población de Cariaco del Estado Sucre, informando sobre el cese de las presentaciones que cumple el adolescente por ante ese comando policial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Z.V.d.M.

El Secretario,

Abg. C.G.

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