Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000368

ASUNTO : RP01-D-2010-000368

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2010-00368, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXX, la cual se le iniciara por los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del código penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G.; el adolescente antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. R.Y.M. y el imputado de autos. El Tribunal hizo saber al adolescente del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designó a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano XXXXXXXXXX en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 PM funcionario adscrito a la comisaría del municipio sucre de la región policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en el perímetro de la ciudad cuando recibió llamado desde la central de radio para que se trasladara hasta el barrio el jagüey de l.d.b., ya que en ese lugar los vecinos tenían atrapado a un ciudadano que había robado a un menor; por lo cual recabada la información se trasladó al referido lugar y fue abordado por una ciudadana de nombre XXX quien le manifestó ser la madre del XXXXX a quien le habían robado la bicicleta, pero que luego de seguirlo se metió en una casa que esta cerca de la canal y que el mismo vestía una franelilla de color blanco y shorts color gris; por lo que procedió hasta la vivienda señalada y le preguntó a los propietarios si había entrado alguien y éstos respondieron que si, seguidamente le pidió a la persona que saliera y luego de negarse, salió y se entregó a la comisión, alegando que las personas que lo seguían lo habían golpeado. Una vez detenido se colecto la bicicleta color plata, Rin Nº 20 que estaba abandonada cerca de la canal; quedando detenido el referido ciudadana y siendo trasladado hasta el comando de brasil no sin antes ser impuesto de sus derechos y quedando el mismo identificado como XXXXXX. En tal sentido, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa a la fiscaliza sexta del ministerio publico.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el ciudadano manifestó: “No deseo Declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Segunda, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado, solicita esta defensa una medida cautelar sustitutiva de presentación cada veinte (20) días. Solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del adolescente de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 04, cursa informa médico expedido a nombre de la victima de autos. Al folio 05, riela factura de compra de la bicicleta. Al folio 06, riela partida de nacimiento de la victima. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa inspección Nº 2488 practicada al sitio del suceso. Al folio 21, riela resultado de examen medico forense practicado a la victima en el presente asunto. Al folio 22, riela resultado de examen medico forense practicado al imputado de autos. Al folio 23 y su vuelto, cursa Experticia de Avalúo Real Nº 128 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 24, cursa memorandum SIIPOL-ONIDEX N° 9700-174-SDC-2550 realizado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del imputado en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del código penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXX; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).-

Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes.

Abg. J.R.H.G..

Secretaria.

Abg. C.R..

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