Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO : RP01-D-2009-000274

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07 de diciembre de 2009, en la causa seguida a los ciudadanos : XXXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados s cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que los ciudadanos XXXXXXXXXX, fueron sancionados por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de LA EMPRESA COCA-COLA.

SEGUNDO

Que el ciudadano XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el mismo día 06-01-2009, para un total de sanción privativa de libertad de (04) MESES Y (23) DÍAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS que vencerán el 25 de febrero de 2012. En relación al joven Capturado el sancionado XXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el día 09-01-2009, lleva detenido nueve (09) días, para un total de sanción privativa de libertad de (04) MESES Y (20) DÍAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS que vencerán el 28 de febrero de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los sancionados XXXXXXXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual, conforme al artículo 633 de ley especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes.

CUARTO

Se fija el día 28-01-2010 a las 11:30 AM, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.

QUINTO

En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de XXXXXX LA EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados s cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.

Se ordena que a los mismos se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista a los sancionados. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio a la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico a los sancionados a través del especialista en la materia, adscrito a esa Dirección Dr. A.P.. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista a los mismos, lo cuales se encuentran recluido en la sede del Centro de prisión preventiva Cumaná. Notifíquese a la fiscal sexta, de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que los sancionados serán impuesto de la presente decisión en fecha 28-01-2010 a las 11:30 AM. Librese boleta de traslado y oficios. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010.Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES

Abg. Yomari Figueras Mendoza

LA SECRETARIA

Abg. Mileine Guacuto.

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