Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000124

ASUNTO : RP01-D-2009-000124

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionado: XXXXXXXX

Realizada como ha sido la Audiencia Oral en virtud de revisión de sanción en la causa N° RP01-D-2009-000124 seguido al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX; estando la Defensora Pública Penal ABG. B.P.D.L.C., el traslado del sancionado antes mencionado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana y la Fiscal Sexto del Ministerio Público Sección Adolescente ABG. C.E.H. y el representante legal del sancionado ciudadano M.U.; y para decidir se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado y se sustituya la misma por la medida de semi libertad a los fines que mi representado pueda de alguna manera continuar sus estudios de educación diversificada para lo cual solicito se tome inconsideración lo contenido en el informe conductual elaborado por el equipo multidisciplinario del centro de prisión preventiva cumaná en el cual está cumpliendo la sanción mi representado en la cual ha quedado establecido que el mismo tiene un comportamiento acorde al reglamento, es colaborador, participativo y ha participado su deseo de continuar sus estudios, para luego ingresar a la universidad y ser profesional. Así mismo considero se tome en consideración que en el centro donde se encuentra mi representado no cuenta con las condiciones para llevar a cabo las finalidades establecidas en la LOPNNA toda vez que en dicho centro no se lleva a cabo ningún tipo de actividad educativa, ni cursos de capacitación laboral ya que es un centro para mantener a los adolescentes en la privación preventiva”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

Observa esta representación que en virtud de las alegaciones hechas por la defensa, quien realiza dicho pedimento por cuanto el centro en el cual se encuentra el adolescente no reúne las condiciones mas idóneas, y con base en ello pide se modifique la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXX esta representación fiscal se opone a dicha solicitud, por cuanto el mismo fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por dos (02) años y seis (06) meses, impuesta por el tribunal y no se debe tomar en cuenta el informe conductual por cuanto no es suficiente para determinar el comportamiento del joven dentro del centro de reclusión y aunque e el informe se ponga de manifiesto que el sancionado ha tenido una conducta acorde no es suficiente y si el centro no reúne las condiciones, es el único que tenemos y es allí donde deben estar recluidos todos los sancionados, igualmente solicito que me expida copia de la presente decisión en este acto. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al SANCIONADO, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: Allá yo no estoy haciendo nada, no estoy estudiando o haciendo alguna actividad por lo que quiero seguir estudiando

. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

Una vez impuesto el sancionado del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra y expone: “Allá yo no estoy haciendo nada, no estoy estudiando o haciendo alguna actividad por lo que quiero seguir estudiando”. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha 18/06/2009 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio XXXXXXX SEGUNDO: La sanción impuesta, la está cumpliendo en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de la cual ha cumplido hasta la presente fecha la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, que vencerán en fecha 29/10/2.011.

TERCERO

La Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar., aunado a que a la presente fecha el mismo no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta. En relación a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con su oposición a lo planteado por la defensa que se sustituya la Medida por la medida de Semi Libertad, de que no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado pero no tomando en consideración la entidad del delito por cuanto ya el paso por ese proceso y de hecho esta hoy privado de la libertad y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, pudiendo así evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) años y seis (06) meses; por la comisión de los delitos de VIOLACION; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta a la solicitud de ratificación efectuada en esta sala por la defensa de que el sancionado sea trasladado a la sede del SAHUAPA a los fines de practicarle evaluación Cardiológico Integral a su representado la cual fue solicitado en varias oportunidades a este Tribunal sin que la misma haya sido proveída en su oportunidad en este acto se acuerda el traslado del sancionado de autos a la sede del servicio de Cardiológico Integral del SAHUAPA para la realización de la evaluación requerida. Ofíciese al SAHUAPA y al Centro de Prisión Preventiva Cumaná a los fines que se haga efectivo el traslado del adolescente sancionado para el 18 de diciembre de 2009 a las 08:00 de la mañana. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente el sancionado indicándole que el mismo deberá cumplir la sanción en dicho centro, toda vez que el identificado adolescente es menor de edad. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios respectivos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez de Ejecución, Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,

Abg. A.P.R.

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