Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000163

ASUNTO : RP01-D-2007-000163

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día, TREINTA (30) de OCTUBRE del año Dos Mil NUEVE (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la Adolescente, XXXXXXXXXX Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que se encontraban presentes la Defensora Pública, ABG. M.G., la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. M.T.G. y la imputada XXXXXXXXXX no compareciendo la victima. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITU FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 12-03-2008 porque existen fundados elementos de convicción, y promuevo los elemento probatorios cursantes en el escrito acusatorio a los folios 67 al 70, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos delictivos en fecha 25-03-2007, igualmente ratificó los elementos de prueba presentados en el presente escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral y reservado, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal “C” en concordancia con el artículo 625 ejusdem, la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) meses. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de la acusada, y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados, y en consecuencia acordar la apertura a juicio oral y reservado convocando a la audiencia oral correspondiente, por último solicito copia simple y de la presente acta.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez procedió a imponer a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedio el derecho de palabra a la imputada XXXXXXXX a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ no deseo declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: “ la defensa solicita la improcedencia de una mediad cautelar sustitutiva de privación de la libertad toda vez que no han variado los supuesto que dieron que en fecha 18-06-2007 se acordara su libertad sin ningún tipo de restricción aunado a ello, la causado ha comparecido a los llamados por este tribunal prueba de ello se encuentra hoy en esta sala de audiencia, igualmente esta defensa no hace oposición alguna a las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que son útiles necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos por lo que solicito sean adherida a la defensa de la acusada de conformidad con los articulo 12 y 18 del C.O.P.P, 49 del constitución bolivariana de Venezuela y articulo 544 de la L.O.P.N.N.A, , solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación para el caso que decida considerar que el escrito acusatorio reúne los requisotas de articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, imponga al adolescente de la mediad alternativa de prosecución del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la Imputada: XXXXXXXX; por estar el mismo presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Igualmente observa que riela a los folio 06 y 47 y 48 declaraciones rendidas por el XXXXXX presente en sala las cuales coinciden con lo citado por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 85 al 90 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba este tribunal las admite siempre cuando sean en beneficio de la acusada. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se mantenga la libertad plena de la adolescente, el Tribunal se la sigue manteniendo, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y de conformidad con el parágrafo primero del articul, 581 de la L.O.P.N.N.A, establece que esta medida procede solo en los casos en los cuales el delito que se imputa es de los señalados en el parágrafo segundo literal “A” del art. 628 de la L.O.P.N.N.A,, es decir que es de aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte a la adolescente acusada de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y manifestó admitir los hechos de lo cual se le acusa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: Esta defensa, oída la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXX, le solicita a este tribunal, proceda a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Este Tribunal primero de control sección adolescente acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX por cuanto el representante del Ministerio público solicitó la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “C” en concordancia con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que la adolescente XXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXprevisto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 25-03-2007.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) meses, lal adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Cuya sanción será culminar estudios de asistente de educación inicial en la institución SEVENCA academia cuya dirección es calle independencia, edificio palacio negro segundo pico, Carúpano, la cual deberá presentar constancia de estudios bimensual (cada dos meses), Así se decide. Líbrese notificación a la victima.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los diescisite (17), días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009 ).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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