Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000216

ASUNTO : RP01-D-2008-000216

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Previa audiencia preliminar, celebrada en fecha, 05 de agosto de dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-0216, seguida al adolescente XXXXXXXXXX por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Para decidir tal pedimento este tribunal observa:

DE LA ACUSACION FISCAL

El MINISTERIO PÚBLICO, representado en este acto por la abg. M.T.G., quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 34 al 35, presentada en fecha 27 de junio de 2008, en contra de la imputada XXXXXXXXXXXpresuntamente en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 08/06/08, en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; por cuanto el delito que se le imputa no consagra medida privativa de libertad, esta representación solicita, conforme con lo establecido en el artículo 620 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Por lo que solicita la aplicación dando el cumplimiento a lo establecido en el artìculo 570 literal F se impongan las medidas cautelares contenidas en el artìculo 582 de la ley para asegurar las resultas del proceso. Copia simple del acta. “Es todo.”

DE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE..

Siendo la adolescente XXXXXXXXXX, impuesto de sus derechos y garantías, el juez le preguntó a la IMPUTADA si entendía el alcance de lo explicado y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “ No deseo declarar”, es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La DEFENSORA PÚBLICA, expuso: solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada al juicio oral, mediante su lectura, el acta policial de fecha 08/06/08, cursante al folio 02 de la causa, suscrita por la funcionario policía l.l. toda vez que de conformidad con el artículo 339 del COPP no puede ser considerada como ningún documento público y además, ya está ofrecida como testigo la persona que la suscribe quien es que tiene que deponer de manera verbal ante el juez de juicio sobre la actuación que practicó, para poder así cumplirse uno de los principios del juicio oral y privado que es el principio de oralidad, la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por la representante del ministerio público en principio de la comunidad de las pruebas y solicito se haga cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta por mi representada en fecha 09-06-08 toda vez que la misma ha durado un año un mes veintiocho días, excediendo así el tiempo de seis meses solicitado por el Ministerio Público para la imposición de la sanción de reglas de conducta. Copia simple del acta.”Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; Primero: se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la Imputada XXXXXXXXXX presuntamente en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que no se admiten todas las pruebas promovidas en virtud de los argumentos que serán explanados en el desarrollo de la decisión. Observa quien suscribe que la acusación presentada reúne los requisitos del articulo 620 de la LOPNNA y de la misma se desprenden fundamentos serios para aplicar las reglas de conducta correspondientes a la imputada de autos, Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2008. aproximadamente, cuando funcionarios policiales detuvieron a la referida ciudadana en el Comando General de Policía del Estado Sucre, Segundo: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal. No se incorpora como prueba el Acta policial suscrita por la funcionario policía l.l., ya que toda vez que de conformidad con el artículo 339 del COPP no puede ser considerada como ningún documento público y además ya está ofrecida como testigo y en este aspecto se acuerda con lugar la petición realizada por la Defensa Pública En cuanto a las demás pruebas ofrecidas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento) cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Tercero: En cuanto a la Medida de Cautelar contenida en el artículo 620 literal C este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de la libertad. Cuarto: Una vez admitida parcialmente la acusación considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para aperturar Juicio Oral y Privado en contra de la imputada de autos.

Seguidamente, el juez advierte a la acusada del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: “Admito los hechos. Es todo.” SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa: solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 y el artículo 583 ambos de la ley se le imponga a mi representada de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que la misma admitió los hechos de forma voluntaria, solicito se hagan cesar la medida cautelar sustitutiva. “Es todo”.- Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por la adolescente en cuanto a la admisión de los hechos y lo manifestado por la defensa Pública y por considerar que existen elementos suficientes para la aplicación de las reglas de conducta a la imputada de autos, se acuerda en consecuencia, la aplicación de las reglas de conducta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida esta consistente en: La realización de Curso o actividad Educativa que sea de su interés y enriquecimiento intelectual. Que realizará por el lapso de seis meses. Así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta en fecha 09 de junio de 2008. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Ejecución de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, Acuerda la aplicación de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de la adolescente XXXXXXXXXXXXXATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Ejecución de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 09 de junio de 2008. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. J.R.H..

La secretaria.

C.V.R..

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