Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265

ASUNTO : RP01-D-2008-000265

Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha NUEVE (09) DE MARZO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de F.C.B. y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

ACUSACIÓN FISCAL

“ Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXX quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de XXXXXXX y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ratificando a tal efecto el contenido integro del escrito acusatorio presentada en fecha 29/07/08; igualmente ratifica los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno de los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de F.C.B. y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 literal A parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado; así mismo solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad al imputado conforme al articulo 581 de la LOPNA en razón a que las circunstancias que la originaron no han variado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

OPINIÓN DE LAS VÍCTIMAS

La ciudadana J.I.M., quien expuso: Yo lo que quiero es que se imparta justicia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Juez procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo estaba en Barcelona y mi mama llego al otro día diciendo que la casa la habían caído a tiro y de allí es que yo me entero que habían matado a Freddy, pero yo no estaba allí.- Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Penal Abg. C.C.., quien expuso: “ Esta defensa va a plantear conforme a lo que en su oportunidad hizo en razón a que mi defendido habida cuenta que ya tiene 7 meses y algunos días privados de su libertad, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente y se hace necesaria la revisan de la medida, ratifico en esta oportunidad lo sostenido por esta defensa en escrito consignado por ante este despacho oportunamente en la cual la defensa sostiene la inocencia de mi representado en cuanto a que no existe ni en las declaraciones de los que se dicen ser testigos presénciales un señalamiento que identifique a mi representado como autor o participe del hecho que se investiga es decir los disparos que le cegaron la vida a F.C.B., igualmente la defensa ratifica los medios probatorios ofrecidos en su respectiva oportunidad y solicita que sean admitidos para ser traídos al proceso inminente el cual afrontaremos en los futuros actos procesales.- Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Presentada como ha sido oralmente la acusación fiscal, escuchado al imputado, la victima y los argumentos de defensa, considera este tribunal que la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de F.C.B. y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse acta de investigación de fecha 11/04/08 suscrita por el inspector R.R. adscrito al CICPC; acta de investigación de fecha 22/07/08 suscrita por el inspector R.R. adscrito al CICPC; acta policial de fecha 24/07/08 suscrita por el funcionario Sgto.2do (IAPES) S.H.; para ser incorporada por su lectura, toda vez que dichas actas no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante a los folios 106 al 114 como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como el restante de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura y que no fueron desestimadas anteriormente; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 29/07/08, que corre inserto entre los folios 99 al 114 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ahora bien, examinado como ha sido el escrito de descargo planteado por la defensa en su oportunidad, observa este tribunal que los mismos fueron presentados por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 12/11/08, tal y como se evidencia a los folios 146 al 150, en los cuales se observa la recepción en sello húmedo y debidamente firmados por el funcionario receptor, en contraposición a la presentación del escrito acusatorio el cual fue presentado en fecha 29/07/08; y el representante de la defensa acepta el cargo conferido en fecha 24/09/08 tal y como cursa al folio 24 en el cual el mismo tenia plenamente acceso a las actuaciones y siendo efectivamente notificado en fecha 28/10/08 tal y como consta de resulta de notificación cursante al folio 138 de las facultades establecidas en el articulo 555 de la LOPNNA, debiendo este dentro del lapso perentorio que establece el articulo 328 del COPP, consigno los descargos escrito de descargo alguno, verificando con ello que efectivamente el escrito de descargo, como el de promoción de medios de pruebas fue presentado de manera extemporánea, es decir que han transcurrido desde la fecha en el cual el defensor se impone plenamente de las actuaciones, como de las facultades establecidas por ley; es decir que supera con creses el lapso establecido el la precitada norma, razón por la cuál este tribunal debe desestimar y por ende no admitir. Y así se decide. Así mismo, revisado como a sido el escrito como los alegatos presentados por la defensa, respecto a que sea revisada la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, este tribunal Primero de Control desestima dicha solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y que a bien estimo este Tribunal para decretarla no han variado, manteniéndose a si el estado de privación preventiva de libertad, quedando con esto satisfecho el criterio expuesto por la defensa.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS.- Es todo.- Admitida la acusación PARCIALMENTE e impuesto el acusado XXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de F.C.B. y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 PM

El Juez Primero De Control Secc. Adolesc

Abg. G.F.

El Secretario Judicial de sala

Abg. S.M.

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