Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoImposición De Sancion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290

ASUNTO : RP01-D-2008-000290

En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 p.m., se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. A.G.R., acompañada de la Secretaria ABG. M.R., en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar el acto de imponer al Cumplimiento de la Sanción previsto para este día, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes por parte del Alguacil de sala C.R., dejándose constancia de que se encuentra presentes la Defensora Pública ABG. B.P., la Fiscal Sexto del Ministerio Público (a) ABG. M.T.G. y el sancionado de autos acompañado de su representante legal la ciudadana I.J.C.. Acto seguido la Juez da inicio a la Audiencia, e impone al adolescente de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, así mismo instarlo a que los mismos están obligados a cumplir con la sanción que le fue impuesta, realizada conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Acto seguido, la Juez impone al Sancionado Compareciente de la decisión en los siguientes términos; en fecha 29-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a XXXXXXXXXX, la sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXX, Se Encuentra detenido desde el día 16-08-2008 hasta la presente fecha lleva detenido; cuatro (04) meses, dos (02) días, faltándole por cumplir un (01) año, (01)un mes y veintiséis (26) días, los cuales vencerán el 16-02-2010. Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos, tal como consta entre los folios 104 y 114, donde cursa informe del cuerpo de Bomberos en que señala que las instalaciones no están aptas para recluir a los adolescentes. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta ““… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir. Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, ingresen al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos XXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “me doy por notificado, entiendo lo que me dijo.” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora ABG. B.P., quien expone: “solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia” Es todo. En consecuencia Se acuerda librar lo correspondiente una vez que se subsane la estructura física Centro Socio Educativo Dr. A.O.R.. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.

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