Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000268

ASUNTO : RP01-D-2011-000268

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

L.S.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la Privación de Libertad contra el ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada R.R.K., expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo funciones en un punto de control ubicado en la parte de afuera del puesto policial de Campoma, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cunado observaron en actitud sospechosa a dos sujetos aborde de una moto color azul, quienes al percatarse de la presencia policial, el conductor de la moto dio vuelta y dejo a su parrillero, quien portaba un bolso de colores negro y gris, y que cunado pasaba cerca del punto de Control procedieron a llamarlo y al informarle que se le iba a realizar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se logro incautar en el interior del bolso que ese ciudadano portaba nueve (09) envoltorios envuelto en material sintético de color negro, atados con un pedazo de hilo negro, contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, de igual manera en el mismo bolso se incauto un teléfono celular de color azul, negro y rosado de marca NOKIA, completamente dañado, una hojilla marca GILLETTE y un alicate de presión plateado, marca VISE GRIP, procediendo a informarle que quedaba detenido y lo trasladaron al interior modulo policial en donde de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue identificado plenamente como XXXXXXXXXXXXX quedando detenido conjuntamente con lo incautado. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de La ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en virtud de no existir testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensor, es lo que solicito se le imponga al mencionados adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada B.P.D.L.C., aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de no declarar, y se acoge al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada B.P.D.L.C., manifestó: “Esta Defensa solicita la l.S.r. para mi representado, toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 03 del expediente se desprende que el procedimiento policial se realizo sin contar con testigo instrumental que permitiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18/07/2011 siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo funciones en un punto de control ubicado en la parte de afuera del puesto policial de Campoma, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cunado observaron en actitud sospechosa a dos sujetos aborde de una moto color azul, quienes al percatarse de la presencia policial, el conductor de la moto dio vuelta y dejo a su parrillero, quien portaba un bolso de colores negro y gris, y que cunado pasaba cerca del punto de Control procedieron a llamarlo y al informarle que se le iba a realizar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se logro incautar en el interior del bolso que ese ciudadano portaba nueve (09) envoltorios envuelto en material sintético de color negro, atados con un pedazo de hilo negro, contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, de igual manera en el mismo bolso se incauto un teléfono celular de color azul, negro y rosado de marca NOKIA, completamente dañado, una hojilla marca GILLETTE y un alicate de presión plateado, marca VISE GRIP, procediendo a informarle que quedaba detenido y lo trasladaron al interior modulo policial en donde de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue identificado plenamente como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando detenido conjuntamente con lo incautado. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio tres (03) y su vto cursa Acta Policial de fecha 18/07/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente imputado de autos; al folio cuatro (04) riela Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 18/07/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia que la sustancia incautada se trata de nueve envoltorios envueltos en material sintético color negro, los cuales al ser abierto se observo que contienen un polvo blanco, presuntamente COCAINA, lo cual arrojó un peso bruto aproximadamente de 8,975 grs, donde se practicó la detención del adolescente XXXXXXXXXXXX, el pesaje se realizó por parte del funcionario de XX en la balanza BH-300 en el Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas; a los folios siete (07) y ocho (08) cursa Planillas de Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas; al folio nueve (09) y vto Acta de investigación Penal N° K-11-0174-01832 de fecha 18/07/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento del detenido y de la sustancia incautada; al folio quince (15) cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias de fecha 18/07/2011, signada con el N° 9700-162-0299-11, suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la sustancia incautada, de las características y del peso de la misma; al folio dieciséis (16) cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-1633 suscrito por el funcionario C.B., agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado XXXXXXXXXXXX, no presenta registros policiales. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, y la incautación de la sustancia estupefacientes, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública y decreta la l.s.r. a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXen la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de La ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de La Colectividad. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretario,

Abg, F.M..

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