Decisión nº 2.389 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RP01-S-2004-000875

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este Tribunal para decidir observa;

ACUSACIÓN FISCAL

Presentó formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX , de 19 años de edad, Nacida en fecha 28-4-86, de profesión estudiante, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito Usurpación de identidad, y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 21-02-2005, el cual corre inserto entre los folios 62 al 72. Solicita como sanción 06 meses de servicios a la comunidad, así mismo solicita que sea admitida la acusación y se ordene su enjuiciamiento

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ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procedió a imponer a la imputados adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó: No deseo declara. Se le da la palabra a la defensa: Solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el literal d) del articulo 573 de la Lopna en concordancia con el literal 1 del art 318 del COPP , toda vez que el hecho no puede atribuírsele a mi representada por cuanto la prueba técnica crucial en este caso que es la experticia dactiloscópica No. de fecha 28-01-2004 no se hizo cumpliendo los parámetros establecidos en el Art. 239 copp toda vez que el mismo no se explica de manera clara y precisa la descripción de la cosa objeto del dictamen pericial, y a deas no se hace en el mismo una relación detallada de ,los exámenes practicados al folio 14 donde cursa el referido dictamen pericial ofrecido como prueba no se le anexan las dactilares supuestamente objeto de comparación solamente se limita los expertos a concluir que las misma no coinciden en sus puntos característicos sin señalar en ampliaciones fotográficas quienes no conocen la materia como las partes y el tribunal sobre como se llegó a esa conclusión sobre el supuesto negado que el tribunal niegue del sobreseimiento definitivo solicito no se admita como prueba para ser incorporada al juicio oral y privado por su lectura el memorandun n 9700-194-A-614/2004 de fecha 02-03-2004 porque dicho memorando no constituye un documento de conformidad con el art 339 copp y en consecuencia solicito no se emita como prueba la declaración de la ciudadana Yelicci Tamaibe Peres Arraiz quien lo suscribió por cuanto la misma no ha sido promovida como experto y no es testigo presencial de los hechos, la defensa hace suya las pruebas emitidas por el ministerio publico a este tribunal ofrezco como prueba a la experto dactiloscopista H.V. y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de fecha 29-01-2004 de conformidad 244 COPP por cuanto ha transcurrido mas del tiempo establecido como sanción servicios a la comunidad en la lopna y solito copia simple del presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que existen fundados elementos para enjuiciar a la adolescente imputada, en virtud que el hecho por el cual se acusó a la adolescentes de autos ocurrió el día 28-01-2004 y que se desprenden de lo siguientes elementos que la misma es autora del mismo en razón que : A los folios 1 cursa oficio N° 1RA CIA.SIP 249, suscrito por el comandante del 2do Pelotón de la 1ra CIA del destacamento 78 de la Guardia Nacional donde colocan a la orden de la fiscalía Sexta a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente a los folios 2 ,10 cursan actas policial y Procesal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 28-1-2004 en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde fue detenida la referida adolescente portando Cédula falsa para ingresar al penal y dejan constancia de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva. Así mismo riela al folio 3 y 4 acta de denuncia común, realizada por la victima y acta de entrevista al ciudadano BIENBENIDO VELIZ, quien depone sobre los hechos investigados. Segundo: A los folios 14 cursa Experticia Dactiloscópica N° 2, donde se deja constancia de la característica de los RASTROS DACTILARES de la imputada y que los mismos no concuerdan con los de la Cédula que portaba. Según experticia No. 384 que riela al folio 19, de fecha 31-07-2002, elementos estos que cursan en autos, en contra de la acusada adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo reiterados por la fiscal con los siguientes elementos de pruebas: TESTIFICALES: ciudadana ACEVEDO VASQUEZ LAURISCAL DEL VALLE , MOTA M.D.V., B.V.J. , YELICCI TAMAIBE PERZ ARRAIZ, ANTONIO MUNDARAY Y J.R.; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DACTILOSCOPIA No. 2 DE FECHA 28-01-2004.memorando 9700-194-a-614/2004 DE FECHA 02-03-2004. EXPERTICIAS; EXPERTICIA DACTILOSCOPIA No. 2 DE FECHA 28-01-2004, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 570 y 578 literal a eiusdem, queda entendida la desestimación de solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa, por lo que procede a imponer a la adolescentes imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado la imputada su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 334 del código penal. En cuanto a las pruebas, se admiten parcialmente en virtud que no se admite como prueba 1.- memorando 9700-194-a-614/2004 DE FECHA 02-03-2004, ni el testimonio de la YELICCI TAMAIBE P.A., en virtud que no son pertinentes ni son necesarias, de las que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como las documentales factibles de incorporarse en juicio por su lectura; por lo que admitirla contrariaría el presupuesto legal y en consecuencia el debido proceso, acogiendo en tal sentido el petitorio de la defensa en su exposición oral; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes, así como las promovidas por la defensa. Vista la solicitud de que se hagan cesar las medidas cautelares de que es objeto la adolescentes de autos, hecha por la defensa, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares la desestima en aras de garantizar las resultas del juicio oral, en razón de ello se mantienen las medidas acordadas por este Tribunal a la adolescente. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX, de 19 años de edad, Nacida en fecha 28-4-86, de profesión estudiante, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal vigente para la fecha; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril de 2005.

La Juez Segundo de Control,

ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA

ABG. SAIDE ZAINE

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