Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RP01-S-2004-009435

Realizada en el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2006, siendo las 10:30 a.m. la Audiencia Preliminar, en la CAUSA No. RP01S-2004-9435, seguida al adolescente XXXXXXX, por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto en el artículo 284, del código penal vigente para el momento de los hechos Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra de la adolescente XXXXXXXXX y lo alegado por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Admitió totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 07-11-04. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 07/11/04, en el sector barrio los molinos y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 284 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de SEIS (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 07-11-04, en el barrio los molinos.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-09-89, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXX Y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; a la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 284 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de L.J.M.; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de convivencia social, respecto al prójimo o en un área a fin.- Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 AM.-

Juez Primero De Control,

Abg. Z.V.

El Fiscal Sexta Del Ministerio Público,

Dr. E.R.

La Defensa Pública,

Abg. B.P..

Secretario:

Abg. Luis Prieto.

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