Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 29 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO : RP01-D-2008-000130

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: XXXXXXXXX y XXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.C.B.M.

En fecha 28 de marzo de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. K.M.C., se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abg. R.R., en contra de los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando asistido el acusado por su Defensora Abg. B.P., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal y de la defensa, no compareciendo medio probatorio alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 05 de abril de 2011, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Abg. Russellette Gómez y con la asistencia de las partes, difiriéndose el acto por incomparecencia del acusado XXXXX y se fijó nueva oportunidad para el 08 de abril de 2011, fecha esta en la fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Abg. I.F. y con la asistencia de las partes que se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue la Funcionaria MARIANNY J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 15.935.848 y la experto BEANELYS J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 8.651.284, promovido por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 12 de abril de 2011, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Abg. Russellette Gómez y con la asistencia de las partes, difiriéndose el acto por incomparecencia del acusado XXXXXXX y se fijó nueva oportunidad para el 15 de abril de 2011, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de Sala K.M. y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Funcionario A.R.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° 14.009.658, y el Funcionario Policial del Estado A.F.S.P. titular de la cédula de identidad N° 14.498.241, promovidos por el Ministerio Público las Representantes de los acusados G.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.308 y M.D.L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 17.445.110 (testigos) promovidos por la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 25-04 de 2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala M.C.B.M. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura a solicitud de las partes; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria por haberse demostrado la participación del acusado en el delito por el cual se acuso, bajándose para ello en declaración de funcionarios y expertos . Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en la declaraciones contradictorias de los funcionarios y en que no le fueron imputadas las lesiones a sus auspiciados, habiendo replicas y contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra a los acusados expresando el acusado su deseo de no aportar declaración final y el acusado expreso lo que a bien tuvo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.

PUNTO PREVIO

Antes del inicio del debate, solicita la palabra la Defensora Publica Penal la Abg. B.P., quien expone: Esta defensa Ratifica el escrito Nº DPA2-127-1, presentado en fecha 22-03-2011, cursante al folio 25 de la Segunda Pieza Procesal, mediante el cual se solicita la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con los articulo 615 de la LOPNNA, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.R.K., quien expone: Considera esta Representación Fiscal que en virtud que existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-03-2011, que establece “La interrupción de la Prescripción por otros actos distintos a los establecidos en la LOPNNA, fundamentado de igual manera en la decisión de fecha 06-12-2010 signada con el numero 543, solcito que la petición realizada por la defensa publica sea declara sin lugar y en su defecto se proceda a la realización del Juicio Oral y Reservado. Es todo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes y revisadas la decisión de fecha 06-12-2010, signada con el numero 543, de la sala de casación penal del m.T.d.J., donde quedo establecido que existen otros actos que interrumpen la prescripción penal en materia adolescentes juvenil distintas a la evasión y a la suspensión del proceso a pruebas establecidos en los artículos 617 y 564 de la LOPNNA, como la acusación la cual fue presentada en el presente caso en fecha 25-09-2008, y de igual manera la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 10-07-2009, no habiendo transcurrido Tres (03) años desde las fechas antes mencionadas y de igual manera existe decisión de fecha 11-03-2011 en la que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de pronunció en relación al tema de la prescripción acogiendo la antes citada decisión de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este Juzgado declara si lugar la solicitud de la defensa.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. R.R. en contra de los adolescentes XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, estudiante sexto año, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en fecha 22-12-90, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en las XXXXXXX y XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, caletero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en fecha 19-12-91, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y en consecuencia, se absuelve de los cargos fiscales por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 28-03-2011, en la cual procedió a realizó un breve recuento del escrito acusatorio presentado en fecha 2-10-2008, cursante a los folios 72 al 77 de las presentes actuaciones y Acusó formalmente a los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, por estar los mismos incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado por el hecho ocurrido en fecha 20-03-2008, los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios del IPAES, luego de haber arremetido en contra de la comisión policial, en momentos que se encontraban en compañía de unos sujetos adultos tratando de invadir unas viviendas en las lomas de ayacucho de ésta ciudad, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el presente juicio como lo son los testimonios de expertos, testigos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitó estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad de los acusados con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a Ustedes analizar y comparar cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos por lo que se le acusa y a tal efecto deben ser sancionados a la pena respectiva. Así mismo considera el ministerio Publico que los acusados tienen participación en este delito siendo cómplice del mismo y en el presente juicio debemos esta atento que en juicio vendrá personas como son los Funcionario y expertos como medios probatorios y una vez que estos medios probatorios hayan sido evacuados en el juicio oral y reservado se va a llegar a la conclusión de determinar la culpabilidad y en caso de coincidir con la representante del Ministerio Publico solicito se imponga como sanción de AMONESTACIÓN y de todo el análisis de lo escuchado y los elementos probatorios presentados es para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos y de ser coincidente con lo aquí planteado se sancione a los acusados.-

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. B.P., basó sus argumentos en lo siguiente: Esta defensa sede sus alegatos iniciales de la defensa invocando el contenido del principio de la presunción de inocencia y los principios de inmediación, concentración y oralidad del juicio Oral y Reservado.

Los acusados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron por separado, el acusado XXXXXXX: “eso que dijo la funcionaria que le hice es mentira, yo fui uno de los primeros que detuvieron, yo estaba dormido, fueron tocando, me levanté salí, a mi esposa la dejé durmiendo con mi hija, y un funcionario mayor me estaba sacando, yo iba a salir, pero yo le pedí un favor para ir a buscar a mi hija y a mi esposa para salir todos juntos, un funcionario me da con la cacha de la escopeta en el pecho y me quedo tranquilo y me llevan a la patrulla a mí y a otro muchacho mayor que yo, llegamos allá a la policía, me mandaron a desnudar, me mandaron a quitar toda mi ropa y un funcionario me dio cachetadas y de ahí mandaron a traer a los demás muchachos. Ellos fueron los que me contaron a mí que hubo un problema después. Es todo”. Y el acusado XXXXXX, quien declaró: “yo fui arrestado, porque había la invasión; yo estaba viendo, vino un policía y me agarró por la camisa y yo le dije que me soltara y le quité la mano, él me volvió a agarrar y me haló por la camisa y me la rompió, yo me volteé tenía policías y entre ellos me rodearon y ahí me cayeron a golpes, lo que hice fue cubrirme, cuando reaccioné, ya estaba montado en la patrulla, yo no fui arrestado al mismo momento que lo arrestaron a él. Es todo”

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - BEANELYS J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 8.651.284, quien se juramentó, identificó y declaró: “se me pidió que se le realizara examen médico forense a la ciudadana Marianny Velásquez, en la cual se le evidenció una contusión equimótica en labio superior y región mentoneana y una contusión edematosa en región frontal derecha. Es todo”.

  2. - A.R.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.009.658, edad 31, de profesión u oficio Detective del CICPC, quien se juramentó, identificó y declaró: en fecha 20-03-2008 dándole configurada a la cauda penal H4463 por el delito de Resistencia a la Autoridad me traslade con el funcionario Muñoz así como el funcionario del IAPES J.L. hacia la parte alta de la Urbanización las Lomas del Ayacucho a fin de practicar inspección en le lugar y los funcionarios policial J.L. nos señala el sitio de los acontecimientos donde se acordó practicar infección correspondiendo dicho lugar un sitio del suceso abierto temperatura ambiental calido iluminación artificial suficiente, carente de sistema de aceras, constante de poste de alumbrados publico conformado por un canal del circulación de personas y vehículos y al rededor habían edificios de construcción y habían viviendas de construcción tipos casa y un portón de metal con telas metálicas que daban acceso a otros tipos de vivienda en construcción. Es todo”.

  3. - MARIANNY J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 15.935.848, quien se juramentó, identificó y declaró: “nos llamaron de la central de radio que nos trasladáramos al sector lomas de Ayacucho que supuestamente había una invasión, había bastantes personas, se llegó al sitio, se dialogó, y estuvieron en salirse del sitio, los sacamos del portón y muchos luego se quedaron ahí, entre ellos, uno comenzó a forcejear con un funcionario y a gritar palabras obscenas contra la comisión, que ellos nos e iban a salir del lugar, cuando los llevamos para el comando uno de ellos se me viene encima y me da un golpe a en la cara. Es todo”.

  4. - A.F.S.P., titular de la cédula de identidad N° 14.498.241, edad 32 de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado, quien se juramentó, identificó y declaró: Eso fue en el 2008, en Marzo que hubo invasión el parte alta de las lomas de ayacucho y hubo una invasión y fuimos en una comisión policial y habían unas personas allí comisionadas para una comida y allí estaba un portón de metal de maya y unas personas que estaban allí cerraron el acceso a los funcionarios policiales y al medio día llame para que mandaran una comisión y después fue que las personas se les fueron encima y después se hicieron unos disparos con una escopeta y se detuvieron a 7 personas y también me dijeron que había una funcionaria que había sido en la cara y de allí de llevaron esas personas detenidas. Es todo.

    Se valora positivamente la declaración de la experto BEANELYS J.V.P. en virtud que depuso sobre las características de las lesiones sufridas por una de las funcionarias actuantes en el procedimiento y de igual manera la declaración del funcionario del CICPC A.R.S.S. ,dado que igual manera deja constancias de las características del sitio del suceso pero solo en cuanto a eso pues con dichos informes no se aportó ningún elemento que incrimine a los acusados. De igual manera las declaraciones de los funcionarios policiales A.S., y Marianny Velásquez, quienes solo dejan constancia de un procedimiento de aprehensión, pero con sus dichos no incrimina a los acusados.

  5. - G.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.945.308, edad 41, profesión u oficio del hogar, quien se juramentó, identificó y declaró: Ese día exacto no lo recuerdo se que era M.S.s. había una invasión en la urbanización y ciando llegue del mercado estaba la policía y estaba mi hijo fuera de la invasión en un cerrito, no se entre dificultades entre policía y personas y agarro a mi hijo por la camisa y cuando vi que lo golpeaba yo me metió a defenderlo y también golpearon a una señora y después lo metieron en la patrulla y se lo llevaron junto con otros mas porque había varios y después de ahí lo que hicimos fue perseguir a la patrulla.

  6. - M.D.L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 17.445.110, edad 32 de profesión u oficio del hogar, quien se juramentó, identificó y declaró: Cuando a el se lo llevaron ese día el estaba durmiendo y el policía lo saco de allí y el dijo que ya voy porque voy a buscar a mi esposa y a mi hijo, que estaban allá dentro, y el se devolvió a buscarlos y un policía lo golpeo con la cacha de la escopeta por el pecho y luego se lo llevaron y no le tiempo de sacar a la esposa y a su hijo y se lo llevaron a las 9 de la mañana y después llegaron otros policías motorizados y cuando ellos llegaron después fue que se presento el problema y ya se lo habían llevado a el, luego como a las 11 de la mañana se llevaron al resto de los muchachos y luego llego la muchacha que dijo que la golpearon y ella ya había llegado golpeada porque se cayo de la moto con lo policías y ella se cayo en la parte baja de las Lomas de Ayacucho y de ahí cuando ella llego se llevaron a todos, se llevaron detenidos a 7, cuando llegamos a la policía la muchacha señalo a mi cuñado que la había golpeado, donde era mentira y fue que ella se cayo de la moto y cuando fui a preguntar por el y por mi hermano, lo habían golpeado en la policía, yo entre fui a hablar con el y lo habían golpeado y le quitaron la ropa y lo habían golpeado allá dentro y el no tubo nada que ver con o que le paso a la muchacha y la policía me la estaba poniendo a mi para que se cayera a golpes conmigo y yo me acuerdo de ella cara de ella. Es todo.

    Estas declaraciones se valoran positivamente, por cuanto fueron presénciales de los hechos y señalan las circunstancias en que fueron detenidos los acusado, por encontrarse en el sitio del suceso, por las que este tribunal les otorga valor probatorio.

    Se incorporaron las documentales constituidas por Resultado de Examen Médico Legal N° 162 de fecha 20/03/2008, cursante al folio 28; e Inspección N° 883 de fecha 27/03/2008, cursante al folio 30 y se les da valor, por cuanto los funcionarios que las realizaron comparecieron a deponer sobre las mismas.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez concluido el debate, considera esta Juzgadora que al no haber pruebas en contra de los acusados adolescentes, y en virtud de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que les atribuyo, pues a pesar de haber comparecido la funcionaria Marianny Velásquez, quien manifestó haber sido agredida en la cara por personas, cuando se encontraba desalojando un grupo de personas de una invasión en Lomas de Ayacucho de esta ciudad, lo cual fue corroborado por la experto Beannelys Velásquez, quien le realizó examen médico legal a la misma describiendo las lesiones sufridas por esta, en la cual se le evidenció una contusión equimótica en labio superior y región mentoneana y una contusión edematosa en región frontal derecha, que a su vez lo corrobora el funcionario Sotillet, quien dijo en sala que la funcionaria le informó que la habían agredido, evidenciándose que efectivamente la funcionaria presentaba lesiones, no obstante los acusados de autos no fueron acusados por el delito de lesiones, pues el ministerio público imputo y acuso por el delito de resistencia a la autoridad, el cual no quedó demostrado dado que los únicos funcionarios que depusieron fue Marianny Velásquez, quien solo se limitó a decir que fue golpeada en la cara y que habían 4 funcionarios y Sotillet, que siendo jefe de la comisión no vio la agresión a esta funcionaria, no determinó como se resistieron los adolescentes y si habían mas de ochenta personas solo detuvieron a 6 o siete, no comparecieron los otros funcionarios actuantes a corroborar el dicho de sus compañeros, deposiciones necesarias para aclarar al tribunal la participación de los acusados, siendo las declaraciones de estos dos funcionarios contradictorias en cuanto al numero de aprehendidos en el procedimiento, el numero de personas que manifestaba. Y habiendo testigos presénciales no fueron promovidos por el Ministerio Público, pues comparecieron las ciudadanas G.G. y M.A. promovidas por la defensa, y señalaron que ellas también observaron cuando desalojaban a los invasores, pero dejaron claro que al acusado XXXXXXX, no lo detuvieron junto con XXXXXXX, a quien detuvieron después, siendo esta versión corroborada por el propio dicho de los acusados, quienes fueron a su vez golpeados por los funcionarios.

    Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación de los adolescentes XXXXXXXX: y XXXXXXXX, en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de los mismos y por lo tanto la misma beneficia a los acusados. siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer a los adolescentes por el delito que se les acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra de los acusados, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente los acusados hayan participado en el hecho punible que se le imputa. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de los adolescentes y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quien decide en modo alguno se acreditó la participación de los acusados de autos, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no responsable penalmente, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA NO RESPONSABLES PENALMENTE a los acusados XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, estudiante sexto año, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en fecha 22-12-90, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en las XXXXXXX y XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, caletero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en fecha 19-12-91, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y en consecuencia, se absuelve de los cargos fiscales por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 literal E y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el acusado de autos. Se acuerda el cese de las medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el acusado de autos, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.

    Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

    Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES

    ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

    LA SECRETARIA

    ABG. M.C.B.M.

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