Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000426

ASUNTO : RP01-D-2010-000426

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la representante del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxla representación de la Defensoría Pública Penal ABOG. B.P., el imputado de autos previa por traslado del centro de prisión y la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOG. R.R.K.. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, cursante a los folios del 39 al 44 en contra el imputado xxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los hechos acaecidos en fecha 13/11/2010, aproximadamente siendo la 01:15pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial 02, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío de Pantoño, cerca de una bodega, allí avistaron al adolescente quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que proceden a detenerlo, al intente solicitaron a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxue fungiera como testigo presencial a fin de revisar al adolescente al realizar la revisión se le encontró al mismo en el interior del bolsillo del pantalón que tenía puesto una media de niño de color azul y blanco la cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color transparente que contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a detenerlo y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P., quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP a excepción del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias de fecha 14-11-2010, la cual no constituye una prueba documental del articulo 339 del COPP, así mismo solicito a este Tribunal ordene la libertad de mi representado, toda vez que la detención a la cual está sometido ha cumplido su finalidad el día de hoy y además porque la sanción solicitada por el Ministerio Público no amerita la privativa de libertad ya solicita REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxpor el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 13/11/2010, aproximadamente siendo la 01:15pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial 02, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío de pantoño, cerca de una bodega, allí avistaron al adolescente quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que proceden a detenerlo, al intente solicitaron a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx que fungiera como testigo presencial a fin de revisar al adolescente al realizar la revisión se le encontró al mismo en el interior del bolsillo del pantalón que tenía puesto una media de niño de color azul y blanco la cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color transparente que contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a detenerlo y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía, observó un grupo de personas, quienes se encontraban reunidos, al efectuar la requisa corporal a los presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe son suficientes para el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas a excepción de del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias de fecha 14-11-2010, la cual no constituye una prueba documental del articulo 339 del COPP. En cuanto a las restantes, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 39 al 44 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 13/11/2010, aproximadamente siendo la 01:15pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial 02, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío de pantoño, cerca de una bodega, allí avistaron al adolescente quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que proceden a detenerlo, al intente solicitaron a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx que fungiera como testigo presencial a fin de revisar al adolescente al realizar la revisión se le encontró al mismo en el interior del bolsillo del pantalón que tenía puesto una media de niño de color azul y blanco la cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color transparente que contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a detenerlo y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía; configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano xxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” y “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa. Igualmente Incorporarse al programa de libertad asistida dictado por el SAPINAES. Sanción que se impone con fundamento en los REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente en la sala de audiencias. Líbrense oficio al SAPINAES y los demás oficios a que haya lugar. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana al primer (1), día del mes de febrero del año dos mil once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

Abg. C.R..

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